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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC429-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-03002-00
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Seria del caso tramitar el recurso de reposición interpuesto por el demandante de no ser porque se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso es improcedente; además, de que según el inciso tercero del artículo 318 de la misma normatividad, fue presentado de manera extemporánea.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Compartir, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Carrera 91 No.127A-68 de Bogotá, por cuanto «en el inmueble donde presta sus servicios», no se cuenta «con profesional interprete y guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales», para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005. [Folio 2, c.1] [Folio 2, c. 1]
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en auto de 25 de septiembre de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c.1]
3. Contra la anterior determinación el actor presentó reposición y subsidio de apelación.
4. En proveído de 6 de octubre de 2015, no se dio trámite al primero de los recursos por considerar que no se expusieron los motivos de inconformidad, y el segundo, no se concedió por que la determinación no es susceptible de alzada. [Folio 4, c.1]
5. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 19 de noviembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que «se indica en forma expresa por parte del actor que la vulneración por parte de la accionada se presentan en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios los jueces los competentes para conocer el asunto, correspondiendo la competencia a prevención donde se presentó la demanda, esto es, al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira». [Folio 11, c. 1]
6. En auto de 12 de enero de 2015, esta Corporación, resolvió el conflicto asignando la competencia al despacho de Bogotá, luego de considerar que esta capital era el lugar de vulneración, según lo informado por el accionante y por tanto, era a los funcionarios de esta localidad a quien correspondía el asunto, ante la falta de conocimiento de cuál era el domicilio principal del demandado, aunque el actor hubiese decidido presentar su acción ante los falladores de Pereira, toda vez que tal proceder no se ajustó «a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la demandada». [Folio 9, C. Corte]
6. Contra la anterior providencia del actor presentó recurso de reposición, mediante el cual solicitó que se repusiera la providencia y en su lugar, se enviara su demanda al Juzgado Civil del Circuito en donde fue su elección presentarla de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tal como ya lo había realizado esta Corporación en el proceso con radicado No. 2008-01905-00.
II. CONSIDERACIONES:
1. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso, el auto que resuelva el conflicto, «no admite recursos».
En el caso sub-judice, el proveído recurrido es aquél que resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), providencia que no es susceptible de recursos, por lo que no es posible dar trámite al mismo.
2. Sumado a lo anterior, el inciso tercero del artículo 318 de la misma normatividad, establece que tal medio de defensa debe ser presentado «dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto». Sin embargo, el demandante lo interpuso con posterioridad a dicho término, siendo su petición intempestiva.
Es así que la providencia se profirió el 12 de enero de 2016 y se notificó el 14 siguiente, por lo que tuvo los días 29, 15, 18 y 19 del mismo mes y año para radicar su recurso, no obstante, lo hizo sólo hasta el 22 de enero de 2016, cuando ya estaba más que vencido el plazo para hacerlo.
3. Al margen de lo anterior, la decisión tomada por este Despacho no ha desconocido precedentes de la Sala, esto es, la providencia proferida en el conflicto de competencia con radicado No. 200801905-00, pues los fundamentos de hecho de aquél son diferentes del caso acá estudiado.
En efecto, aquella determinación se adoptó bajo el supuesto de que «los hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia ‘a lo largo y ancho de todo el territorio nacional’», lo que dio lugar a que fueran varias las autoridades judiciales facultadas para conocer del trámite; empero, en el caso analizado ahora, el accionante pese a hacer dicho señalamiento, también mencionó que el menoscabo de las garantías colectivas tuvo lugar en un sitio determinado, específicamente refirió a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Bogotá, que luego identificó por su nomenclatura.
De donde se evidencia, que a pesar de tratarse de acciones populares, los fundamentos de hecho por los cuales se resolvieron los conflictos del precedente citado y los del presente asunto son diferentes y por ende, no se podían resolver de igual forma.
4. En consecuencia, al ser interpuesto el recurso contra una actuación no susceptible del mismo y por fuera de los términos otorgados por la Ley para presentar la reposición, no queda otra opción que rechazarlo de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RECHAZA la reposición presentada por el demandante Javier Elías Arias Idagarra, por improcedente y extemporáneo.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado