AC429-2016 (2015-03002-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC429-2016  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-03002-00  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

Seria del caso  tramitar el recurso de reposición interpuesto por el  demandante de no ser porque se encuentra que de conformidad con lo  dispuesto en el inciso 4º del artículo 139 del Código  General del Proceso es improcedente; además, de que según  el inciso tercero del artículo 318 de la misma normatividad,  fue presentado de manera extemporánea.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra el Banco Compartir, vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Carrera 91  No.127A-68 de Bogotá, por cuanto «en  el inmueble donde presta sus servicios», no  se cuenta  «con profesional interprete y guía interprete de planta  permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas,  sonoras, avisos visuales»,  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de  2005. [Folio 2, c.1] [Folio 2, c. 1]  

  

2.  El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, que en auto de 25 de septiembre de 2015, se  declaró incompetente porque «la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el  cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de  la ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción  es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad».  [Folio 3, c.1]  

  

3.  Contra la anterior determinación el actor presentó  reposición y subsidio de apelación.  

  

4.  En proveído de 6 de octubre de 2015, no se dio trámite  al primero de los recursos por considerar que no se expusieron los  motivos de inconformidad, y el segundo, no se concedió por que  la determinación no es susceptible de alzada. [Folio 4, c.1]  

  

5.  Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 19 de  noviembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que  «se  indica en forma expresa por parte del actor que la vulneración  por parte de la accionada se presentan en todo el territorio  nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios los jueces los  competentes para conocer el asunto, correspondiendo la competencia a  prevención donde se presentó la demanda, esto es, al  Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira».  [Folio 11, c. 1]  

  

6.  En auto de 12 de enero de 2015, esta Corporación, resolvió  el conflicto asignando la competencia al despacho de Bogotá,  luego de considerar que esta capital era el lugar de vulneración,  según lo informado por el accionante  y por tanto, era a los  funcionarios de esta localidad a quien correspondía el asunto,  ante la falta de conocimiento de cuál era el domicilio  principal del demandado, aunque el actor hubiese decidido presentar  su acción ante los falladores de Pereira, toda vez que tal  proceder no se ajustó «a  las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los  hechos, ni se indicó que correspondiera al domicilio de la  demandada».  [Folio 9, C. Corte]  

  

6.  Contra la anterior providencia del actor presentó recurso de  reposición, mediante el cual solicitó que se repusiera  la providencia y en su lugar, se enviara su demanda al Juzgado Civil  del Circuito en donde fue su elección presentarla de  conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, tal como ya lo había realizado esta Corporación  en el proceso con radicado No. 2008-01905-00.  

  

II.  CONSIDERACIONES:  

  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 139  del Código General del Proceso, el auto que resuelva el  conflicto, «no  admite recursos».  

  

En  el caso sub-judice, el proveído recurrido es aquél que  resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre  los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Tercero  Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), providencia que no es  susceptible de recursos, por lo que no es posible dar trámite  al mismo.  

  

2.  Sumado a lo anterior, el inciso tercero del artículo 318 de la  misma normatividad, establece que tal medio de defensa debe ser  presentado «dentro  de los tres días siguientes al de la notificación del  auto».  Sin  embargo, el demandante lo interpuso con posterioridad a dicho  término, siendo su petición intempestiva.  

  

Es  así que la providencia se profirió el 12 de enero de  2016 y se notificó el 14 siguiente, por lo que tuvo los días  29, 15, 18 y 19 del mismo mes y año para radicar su recurso,  no obstante, lo hizo sólo hasta el 22 de enero de 2016, cuando  ya estaba más que vencido el plazo para hacerlo.  

  

3.  Al margen de lo anterior, la decisión tomada por este Despacho  no ha desconocido precedentes de la Sala, esto es, la providencia  proferida en el conflicto de competencia con radicado No.  200801905-00,  pues los fundamentos de hecho de aquél son diferentes del caso  acá estudiado.  

  

En  efecto, aquella determinación se adoptó bajo el  supuesto de que «los  hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron ocurrencia  ‘a lo largo y ancho de todo el territorio nacional’»,  lo que dio lugar a que fueran varias las autoridades judiciales  facultadas para conocer del trámite; empero, en el caso  analizado ahora, el accionante pese a hacer dicho señalamiento,  también mencionó que el menoscabo de las garantías  colectivas tuvo lugar en un sitio determinado, específicamente  refirió a la edificación de la entidad financiera  accionada localizada en la ciudad de Bogotá, que luego  identificó por su nomenclatura.  

  

De  donde se evidencia, que a pesar de tratarse de acciones populares,  los fundamentos de hecho por los cuales se resolvieron los conflictos  del precedente citado y los del presente asunto son diferentes y por  ende, no se podían resolver de igual forma.  

  

4.  En consecuencia, al ser interpuesto el recurso contra una actuación  no susceptible del mismo y por fuera de los términos otorgados  por la Ley para presentar la reposición, no queda otra opción  que rechazarlo de plano.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, se RECHAZA  la reposición presentada por el demandante Javier Elías  Arias Idagarra, por improcedente y extemporáneo.  

  

  

Notifíquese,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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