Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7006-2016
Radicación nº 19001-22-13-000-2016-00107-01
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la consulta del auto de 26 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió el incidente de desacato formulado por Jair Calambas contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
1. Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
3. En efecto, en el sub-examine observa el Despacho, revisada la actuación, que el 23 de mayo de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió fallo de tutela en el cual ordenó, entre otras:
(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de [esa] providencia, por conducto de la DIRECCIÓN DE PERSONAL o de la que sea competente para ello, proceda a contestar la petición remitida mediante oficio 20168450925893; notificando al accionante de la respuesta correspondiente (subrayas y negrillas fuera de texto). (fl. 17, cdno. 1).
1. Con posterioridad, el tutelante radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que se iniciara el presente trámite mediante auto de 16 de septiembre de 2016 contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General Germán López Guerrero.
2. Con proveído de 26 de septiembre de 2016 se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General Germán López Guerrero, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en sede de consulta de la sanción referida a espacio, señaló que «la petición elevada por el accionante relacionada al subsidio familiar, (…) fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales edjl (sic) Ejército Nacional mediante el oficio No. 20168450925893 para que fuera ésta (sic) Dirección la que se pronunciara al respecto, no obstante, la Dirección de Prestaciones Sociales devolvió la misma mediante el oficio No. 2016533049912, manifestando no ser competente para pronunciarse al respecto, contrario sensu la Dirección competente era la Dirección de Personal del Ejército Nacional (Subrayas y negrillas fuera de texto).
4. De lo anterior, advierte este despacho que el incidente de que se trata no fue adelantado y resuelto contra todas las personas responsables de acatar la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2016, acorde con sus competencias legales, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.
En efecto, la orden impartida en la salvaguarda respecto de la petición remitida mediante oficio 20168450925893, se impuso a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la que resulta diferente a la Dirección de Sanidad, y lo cierto es, como ya se anotó, que el procedimiento sancionatorio del que da cuenta la foliatura fue dirigido, exclusivamente, contra el representante de Sanidad del Ejército Nacional, quien no era el competente para cumplir el fallo que concedió el amparo frente a ese aspecto en concreto.
En cuanto al particular, en casos como el aquí tratado, en los que en el trámite incidental no se determina previa y claramente la persona competente para acatar la orden constitucional, acorde con sus funciones, ha dejado sentado la Sala que «en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella» (CSJ ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01).
Así las cosas, es claro que de cara al acatamiento de un fallo constitucional, el trámite del desacato debe estar direccionada, expresamente, contra la persona natural, claramente identificada, a quien se impuso la orden o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquélla y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, que no fueron cumplidas, de no olvidar, se itera, que la sentencia de tutela también impuso cargas a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no únicamente a la Dirección de Sanidad.
Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente.
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 16 de septiembre de 2016, inclusive.
SEGUNDO. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.