CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC711-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00845-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la sucursal del Banco Bancamía S.A. ubicada en la misma ciudad, trámite extensivo a la Personería Municipal y a la Regional de la Defensoría del Pueblo de esa localidad.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. El actor instauró acción popular en contra del Banco Bancamía S.A. aduciendo que éste, en el lugar donde presta sus servicios, “(…) no tiene un profesional intérprete y guía permanente, ni tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos (sic)”.

2.2. Dicho libelo fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien en el curso del mismo, se rehusó a tramitarle una petición al tutelante con la excusa de que ésta era irrespetuosa por haberse presentado en “(…) un recorte de papel borroso e ilegible (…)”.

3. Por tanto, implora ordenar al accionado gestionar su acción popular sin dilación, instándolo a su vez para que se abstenga de “(…) decretar figuras procesales inaplicables (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira manifestó que el auto por el cual se duele el actor no fue objeto de recurso, siendo entonces el auxilio improcedente por incuria.

La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del citado ente territorial, en escritos separados, estimaron que la situación alegada era ajena a sus funciones, solicitando su desvinculación.

    1. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda invocada al inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor “(…) no interpuso ningún recurso tendiente a que el despacho accionado reconsiderara su posición de abstenerse de tramitar su memorial (…)” (fls. 28 a 31).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor exigiendo la aplicación de la regla 357 del Código de Procedimiento Civil, enfocando su inconformidad en los tópicos que “(…) le fueron desfavorables (…)” en la providencia del Tribunal constitucional a quo (fl. 36).

  1. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira menoscabó las garantías superiores del actor, por no dar curso al escrito de éste en donde le exigía al querellado “(…) cumplir los términos de la Ley 472 de 1998 (…)”, tras estimar que era irrespetuoso por haberlo presentado en “(…) un recorte de papel borroso e ilegible (…)”.

2. No se accederá al auxilio, al avizorarse prima facie que el actor guardó silencio frente al auto de 14 de octubre de 2015, emitido por el estrado entutelado en el sentido de “no avocar” el requerimiento del petente arriba indicado, desaprovechando la posibilidad de proponer el recurso de reposición, previsto en la regla 36 ejúsdem, a través del cual hubiese podido exponer la inconformidad aquí ventilada.

Al respecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:

(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.

Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, este ruego un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.

3.Por los argumentos anotados, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ STC 26 de enero de 2011, rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, rad. 00616-00.

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