ATC7271-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

ATC-2016  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2015-00295-02  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 21 de septiembre de  2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió el  incidente de desacato promovido por Yolanda Angarita Torres contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.        La  incidentante  interpuso acción de tutela frente a la citada Dirección,  trámite al cual se vinculó al Batallón A.S.P.C.  N° 30 –Guasimales-, al Dispensario Médico Grupo Maza  N° 5 de la mencionada ciudad, al Instituto Gastroenterológico  San José y a la Clínica San José de dicha  localidad, alegando el quebranto de los derechos a la salud y vida  digna.  

  

Para  sustentar esa salvaguarda, manifestó, en síntesis, que  sufría de “(…) hipertensión  arterial, edema pulmonar y cataratas (…)”  y contaba con 78 años de edad.  

  

También  expuso que su médico la remitió al  Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, para  efectos de practicársele una “(…) cirugía  de tejidos blandos (…)”,  empero el ente accionado le advirtió la inexistencia de  contrato con ese dispensario y de recursos para pagar su traslado y  demás emolumentos.  

  

Anotó,  entonces, la imposibilidad de desplazarse sola en esta capital y  carecer de ingresos económicos para sufragar tiquetes y costos  relacionados con un acompañante y alojamiento.  

  

Por último,  acotó que el ente castrense se negó a autorizarle  algunos exámenes prescritos por el galeno, aduciendo ausencia  de presupuesto.  

  

2.        La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta concedió la protección el 16 de  septiembre de 2015, para ordenarle a la acusada iniciar  

  

“(…)  todos  los trámites internos administrativos para que a la accionante  le sean suministrados los gastos que demande el traslado aéreo  ida y regreso, hospedaje y manutención (…) y del  acompañante para asistir a las citas, controles médicos  o exámenes; lo anterior, con el fin de garantizarle la  atención integral que necesita, siempre que los servicios  médicos deban prestársele en un lugar diferente a la  ciudad de Cúcuta, sede o lugar del domicilio actual de la  accionante durante el tiempo que requiera la atención médica  fuera del lugar de residencia, por tratarse de eventos que no se  encuentran contenidos dentro del POS. Y al momento que sean asumidos  por la entidad accionada, ésta tendrá derecho a que se  le reembolsen en su totalidad, razón por la cual tienen  derecho a repetir por el 100% de los costos en los que pudo haber  incurrido y que le corresponde ser asumidos a la entidad estatal  correspondiente, esto es, el FOSYGA (…)”.  

  

3.        La  antelada determinación fue recurrida por la autoridad acusada  y esta Sala en providencia de 5 de noviembre de 2015 dispuso:  

  

“PRIMERO:  MODIFICAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido  de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si  aún no lo ha hecho, a autorizar la práctica de los  exámenes prescritos a la tutelante el 4 de agosto de 2015 por  su médico tratante (…)”.  

  

  

“TERCERO:  CONFIRMAR el  fallo recurrido en lo restante (…)”.  

  

4.        La  petente incoó el actual incidente aseverando que la Dirección  denunciada aceptó su remisión a los dispensarios  indicados por su galeno, empero debido “(…) a  las dificultades presentadas por la no autorización oportuna  tanto de los pasajes, viáticos y órdenes de servicio de  salud y la apremiante necesidad de asistir a las citas médicas  especializadas (…)”,  acordó verbalmente con el Mayor Camilo Vargas Cano que  obtendría un préstamo para efectuar sus desplazamientos  y que la entidad querellada le reembolsaría lo gastado.  

  

A  pesar de lo descrito, señala que luego de dirigirse a  Bucaramanga para una de las citas programadas, lo cual le generó  gastos en la suma de $1.303.080 por traslado, alojamiento y  alimentación suya y de su acompañante, la Dirección  accionada con oficio de 7 de julio de 2016 sólo le reconoció  $291.280 correspondientes a los pasajes aéreos.  

  

La  acusada fundó su decisión en el Decreto N° 1795 de  2000, donde se indica “(…) que  cuando los afiliados y beneficiarios del sistema de salud (…)  no  hagan uso de los servicios médico asistenciales el SSMP  quedará exonerado de toda responsabilidad (…)”,  situación distinta de lo acaecido en su caso.  

  

Agrega no  corresponderle soportar cargas administrativas y burocráticas  lesivas de sus derechos, máxime cuando se emitió en su  favor una orden constitucional (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

  

5.        Aunque  el 30 de agosto de 2016 el Tribunal se abstuvo de abrir el trámite  incidental por estimar acatado el precepto tutelar, en razón  de la “impugnación”  incoada por la gestora insistiendo en los argumentos reseñados,  el 9 de septiembre siguiente, esa Corporación, sometió  la solicitud a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido  el día 21 de los mismos.  

En  ese proveído consignó el juzgador constitucional que la  quejosa alegó el incumplimiento de su mandato, por cuanto no  le fueron cancelados los gastos  necesarios para su traslado,  hospedaje y manutención, cuestiones sobre las cuales no se  pronunció la Dirección acusada, a pesar de los  requerimientos efectuados, motivo por el cual halló probado el  desobedecimiento endilgado.  

  

En  consecuencia, sancionó al Brigadier General Germán  López Guerrero, representante de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de  arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

6.        Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se  procede a su estudio.  

  

  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

  

  

1.        La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de acotarlo la Sala, para su  estructuración es necesario  

  

“(…)  que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

  

2.  En  el sublite,  el a  quo constitucional  dispuso sancionar al  representante de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo  dispuesto en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015,  modificada por esta Corte el 5 de noviembre siguiente, pues aquél  no adujo ni demostró haber cubierto los gastos ordenados en la  acción constitucional.  

  

3.        La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si  existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es  menester efectuar una comparación entre lo resuelto en el  fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2,  y en el caso concreto se encuentra en la actuación del  funcionario rebeldía en acatar el precepto tutelar, por cuanto  no realizó pronunciamiento o gestión alguna dirigida a  atender la orden de amparo, lo cual derivó en la declaratoria  de responsabilidad pedida por el extremo actor de esta contienda  judicial.  

  

Es  pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo  revelado en la conducta es la intención de la acusada de  desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad  a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.  

  

Téngase en  cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni  debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia  sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.  

  

Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  

  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.  

  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

  

Para  la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer correctivos, pues la conducta del ente  acusado, aún en el trámite del presente incidente,  evidencia un total desprecio por el acatamiento al amparo concedido,  tal cual se halla expuesto en los puntos 2 y 3 de esta motiva.  

  

  

Lo  expresado por cuanto, de un lado, nada obra en el expediente que  compruebe el acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.  

  

Y, de  otro, porque a pesar de enterársele al citado funcionario de  la admisión del presente incidente, requerirse a su Superior  para establecer lo acaecido y comunicarle la sanción impuesta  en la decisión aquí consultada, ningún  pronunciamiento ha efectuado al respecto para demostrar la  observancia de lo decretado o exponer circunstancias que justifiquen  del desacato endilgado.  

  

Se  destaca que el decurso incidental solamente fue controvertido por el  Comandante del Batallón A.S.P.C. N° 30 –Guasimales-,  quien básicamente acotó que las aserciones de la  incidentante eran del resorte de la Dirección accionada, pues  es ésta quien debe autorizar los procedimientos y medicamentos  a ella prescritos; sin embargo, nada aportó para relevar al  representante de dicho organismo la desobediencia imputada.  

  

6.        Aunado  a lo expresado, de las pruebas arrimadas por la solicitante, se  constata que, efectivamente, el 7 de julio de 2016 el ente denunciado  reconoció $291.280 por concepto de tiquetes aéreos a  Bucaramanga para la actora y su acompañante con el fin de  tomar la cita médica programada en esa ciudad, empero en  cuanto a los traslados terrestres, alojamiento y alimentación,  reclamados con apoyo en distintos elementos de convicción, la  autoridad castrense se limitó a aducir la imposibilidad de  cancelarlos porque según el parágrafo 1° del  artículo 25 del Decreto 1795 de 2000,  

“(…)  [c]uando  los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios médico  asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda  responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de  servicios sustitutivos de los anteriores  (…)”.  

  

La  situación descrita revela el objetivo incumplimiento del  mandato, dado que en el fallo constitucional se ordenó el  suministro de “(…) los  gastos que demande el traslado aéreo ida y regreso, hospedaje  y manutención [de  la actora] (…)  y del acompañante para asistir a las citas, controles médicos  o exámenes  (…)” y claramente se evidencia que la gestora tuvo que  asumir esos emolumentos porque la entidad acusada no los sufragó.  

  

También  se constata la inobservancia subjetiva del funcionario convocado  porque una vez se reclamó el reintegro de los valores  cobrados, apoyó su negativa en una norma no aplicable, pues no  se observa que lo pagado por la quejosa haya sido previamente  autorizado por el ente demandado y que ella no hubiese querido hacer  uso de esos beneficios.  

  

7.        Por  lo expresado con antelación, se ratificará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime al entutelado de  cumplir el citado fallo constitucional, no hacerlo la deja incursa en  un nuevo desacato.  

  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ.          Civil. Autos          de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.          7600122210002013-00013-01,          entre otras.  

33          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.  

      

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