Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC-2016
Radicación n.º 54001-22-13-000-2015-00295-02
(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Yolanda Angarita Torres contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La incidentante interpuso acción de tutela frente a la citada Dirección, trámite al cual se vinculó al Batallón A.S.P.C. N° 30 –Guasimales-, al Dispensario Médico Grupo Maza N° 5 de la mencionada ciudad, al Instituto Gastroenterológico San José y a la Clínica San José de dicha localidad, alegando el quebranto de los derechos a la salud y vida digna.
Para sustentar esa salvaguarda, manifestó, en síntesis, que sufría de “(…) hipertensión arterial, edema pulmonar y cataratas (…)” y contaba con 78 años de edad.
También expuso que su médico la remitió al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, para efectos de practicársele una “(…) cirugía de tejidos blandos (…)”, empero el ente accionado le advirtió la inexistencia de contrato con ese dispensario y de recursos para pagar su traslado y demás emolumentos.
Anotó, entonces, la imposibilidad de desplazarse sola en esta capital y carecer de ingresos económicos para sufragar tiquetes y costos relacionados con un acompañante y alojamiento.
Por último, acotó que el ente castrense se negó a autorizarle algunos exámenes prescritos por el galeno, aduciendo ausencia de presupuesto.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la protección el 16 de septiembre de 2015, para ordenarle a la acusada iniciar
“(…) todos los trámites internos administrativos para que a la accionante le sean suministrados los gastos que demande el traslado aéreo ida y regreso, hospedaje y manutención (…) y del acompañante para asistir a las citas, controles médicos o exámenes; lo anterior, con el fin de garantizarle la atención integral que necesita, siempre que los servicios médicos deban prestársele en un lugar diferente a la ciudad de Cúcuta, sede o lugar del domicilio actual de la accionante durante el tiempo que requiera la atención médica fuera del lugar de residencia, por tratarse de eventos que no se encuentran contenidos dentro del POS. Y al momento que sean asumidos por la entidad accionada, ésta tendrá derecho a que se le reembolsen en su totalidad, razón por la cual tienen derecho a repetir por el 100% de los costos en los que pudo haber incurrido y que le corresponde ser asumidos a la entidad estatal correspondiente, esto es, el FOSYGA (…)”.
3. La antelada determinación fue recurrida por la autoridad acusada y esta Sala en providencia de 5 de noviembre de 2015 dispuso:
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a autorizar la práctica de los exámenes prescritos a la tutelante el 4 de agosto de 2015 por su médico tratante (…)”.
“TERCERO: CONFIRMAR el fallo recurrido en lo restante (…)”.
4. La petente incoó el actual incidente aseverando que la Dirección denunciada aceptó su remisión a los dispensarios indicados por su galeno, empero debido “(…) a las dificultades presentadas por la no autorización oportuna tanto de los pasajes, viáticos y órdenes de servicio de salud y la apremiante necesidad de asistir a las citas médicas especializadas (…)”, acordó verbalmente con el Mayor Camilo Vargas Cano que obtendría un préstamo para efectuar sus desplazamientos y que la entidad querellada le reembolsaría lo gastado.
A pesar de lo descrito, señala que luego de dirigirse a Bucaramanga para una de las citas programadas, lo cual le generó gastos en la suma de $1.303.080 por traslado, alojamiento y alimentación suya y de su acompañante, la Dirección accionada con oficio de 7 de julio de 2016 sólo le reconoció $291.280 correspondientes a los pasajes aéreos.
La acusada fundó su decisión en el Decreto N° 1795 de 2000, donde se indica “(…) que cuando los afiliados y beneficiarios del sistema de salud (…) no hagan uso de los servicios médico asistenciales el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad (…)”, situación distinta de lo acaecido en su caso.
Agrega no corresponderle soportar cargas administrativas y burocráticas lesivas de sus derechos, máxime cuando se emitió en su favor una orden constitucional (fls. 1 al 3, cdno. 1).
5. Aunque el 30 de agosto de 2016 el Tribunal se abstuvo de abrir el trámite incidental por estimar acatado el precepto tutelar, en razón de la “impugnación” incoada por la gestora insistiendo en los argumentos reseñados, el 9 de septiembre siguiente, esa Corporación, sometió la solicitud a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el día 21 de los mismos.
En ese proveído consignó el juzgador constitucional que la quejosa alegó el incumplimiento de su mandato, por cuanto no le fueron cancelados los gastos necesarios para su traslado, hospedaje y manutención, cuestiones sobre las cuales no se pronunció la Dirección acusada, a pesar de los requerimientos efectuados, motivo por el cual halló probado el desobedecimiento endilgado.
En consecuencia, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de acotarlo la Sala, para su estructuración es necesario
“(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, el a quo constitucional dispuso sancionar al representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender lo dispuesto en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015, modificada por esta Corte el 5 de noviembre siguiente, pues aquél no adujo ni demostró haber cubierto los gastos ordenados en la acción constitucional.
3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester efectuar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2, y en el caso concreto se encuentra en la actuación del funcionario rebeldía en acatar el precepto tutelar, por cuanto no realizó pronunciamiento o gestión alguna dirigida a atender la orden de amparo, lo cual derivó en la declaratoria de responsabilidad pedida por el extremo actor de esta contienda judicial.
Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta es la intención de la acusada de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer correctivos, pues la conducta del ente acusado, aún en el trámite del presente incidente, evidencia un total desprecio por el acatamiento al amparo concedido, tal cual se halla expuesto en los puntos 2 y 3 de esta motiva.
Lo expresado por cuanto, de un lado, nada obra en el expediente que compruebe el acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.
Y, de otro, porque a pesar de enterársele al citado funcionario de la admisión del presente incidente, requerirse a su Superior para establecer lo acaecido y comunicarle la sanción impuesta en la decisión aquí consultada, ningún pronunciamiento ha efectuado al respecto para demostrar la observancia de lo decretado o exponer circunstancias que justifiquen del desacato endilgado.
Se destaca que el decurso incidental solamente fue controvertido por el Comandante del Batallón A.S.P.C. N° 30 –Guasimales-, quien básicamente acotó que las aserciones de la incidentante eran del resorte de la Dirección accionada, pues es ésta quien debe autorizar los procedimientos y medicamentos a ella prescritos; sin embargo, nada aportó para relevar al representante de dicho organismo la desobediencia imputada.
6. Aunado a lo expresado, de las pruebas arrimadas por la solicitante, se constata que, efectivamente, el 7 de julio de 2016 el ente denunciado reconoció $291.280 por concepto de tiquetes aéreos a Bucaramanga para la actora y su acompañante con el fin de tomar la cita médica programada en esa ciudad, empero en cuanto a los traslados terrestres, alojamiento y alimentación, reclamados con apoyo en distintos elementos de convicción, la autoridad castrense se limitó a aducir la imposibilidad de cancelarlos porque según el parágrafo 1° del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000,
“(…) [c]uando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores (…)”.
La situación descrita revela el objetivo incumplimiento del mandato, dado que en el fallo constitucional se ordenó el suministro de “(…) los gastos que demande el traslado aéreo ida y regreso, hospedaje y manutención [de la actora] (…) y del acompañante para asistir a las citas, controles médicos o exámenes (…)” y claramente se evidencia que la gestora tuvo que asumir esos emolumentos porque la entidad acusada no los sufragó.
También se constata la inobservancia subjetiva del funcionario convocado porque una vez se reclamó el reintegro de los valores cobrados, apoyó su negativa en una norma no aplicable, pues no se observa que lo pagado por la quejosa haya sido previamente autorizado por el ente demandado y que ella no hubiese querido hacer uso de esos beneficios.
7. Por lo expresado con antelación, se ratificará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime al entutelado de cumplir el citado fallo constitucional, no hacerlo la deja incursa en un nuevo desacato.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
33 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.