ATC7270-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC7270-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2016-00663-01  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2016, mediante el cual  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga decidió  la acción de tutela promovida por  Luis Emilio Cobos Mantilla  contra  la  Procuraduría Regional de Santander y  el  Municipio  de Los Santos,  trámite al que fueron vinculadas la Secretaría  de Planeación y Obras Públicas Municipales  y la  Inspección Municipal de Policía,  ambos de la mencionada localidad,  si no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de la  negativa a conceder una recusación.  

  

Solicita,  entonces, que se ordene a la Procuraduría Regional de  Santander, «deje  sin efecto el procedimiento recusatorio adelantado (…)  y  se ordene hacerlo conforme a la ley o subsidiariamente se ordene al  Alcalde de Los Santos, devolver a la procuraduría competente  el expediente, para que se haga la notificación personal del  acto que resolvió la recusación, y se [l]e  permita interponer (…)  los  recursos que legalmente correspondan»  (fl.  2, cdno. 1).  

  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la  Secretaría de Planeación del Municipio de Los Santos,  ordenó la demolición de una obra que levantó en  el predio denominado «Cuevecitas»,  localizado en la vereda «Rosa  Blanca»  de  ese municipio, lo que lo motivó a presentar el 5 de abril  pasado ante el alcalde del prenombrado ente territorial, recusación  en contra de dicho funcionario, quien al considerarse impedido,  remitió tal solicitud a la Procuraduría Regional de  Santander, «como  funcionario competente para conocer de [la  misma]».  

  

Afirma  que el 19 de septiembre hogaño, el mentado Secretario de  Planeación fijó como fecha para la aludida demolición  el 5 de octubre siguiente, por lo cual se acercó al día  siguiente a la mentada entidad con el fin de averiguar sobre el  trámite de la recusación impetrada, donde se le informó  de manera verbal, que la Procuraduría convocada la había  negado, sin que, dice, se le notificara el acto administrativo con  que se adoptó tal determinación, ni se le entregara  copia del mismo, para poder interponer «los  recursos que legalmente proceden»  (fls. 1 a 3, cdno. 1)  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. No          cabe duda que la          presente acción constitucional se dirige, puntualmente,          contra la Procuraduría          Regional de Santander y el Municipio de Los Santos, con ocasión          del trámite dado a una recusación interpuesta por el          actor en contra del Secretario de Planeación del prenombrado          ente territorial.  

  

Así  las cosas, conforme  a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  que conoció en primera instancia, carecía de  competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que  el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces del  Circuito,  o con categoría de tales,  cuando se trata de autoridades  como  la que aquí se acciona,  que valga precisar, tiene mayor nivel que el otro accionado –  Municipio de Los Santos -, en los términos del prenombrado  decreto, y por ende establece la competencia para conocer de la  tutela.  

En  efecto, la  Procuraduría Regional querellada se asimila a un organismo  departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones  (Santander) y el nivel que le asignó los artículos 2 y  75 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la  estructura y organización de la Procuraduría General de  la Nación.  

  

Al  respecto, en un asunto similar la Sala consideró que:  

  

«La  solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría  Regional del Valle  (…) Sin  embargo, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el conocimiento de la  demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la  autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción  territorial”,  de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el  cual  se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación)… En ese contexto, la Sala ha  precisado que  “las Procuradurías Regionales se asimilan a una  autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito  de acción es su respectiva circunscripción territorial”  (Autos de 23 de mayo, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01,  30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp.  00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp.  2012-00512-01)»  (CSJ ATC  4  feb. 2013, rad.  2012-00127-01; criterio reiterado entre otros en ATC1636-2015  y ATC6621-2016)  

            

2. En          ese orden de ideas,          atendiendo el          lugar de elección del accionante para la presentación          de la demanda de amparo, su domicilio, y          la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la          competencia para conocer de la misma en primera instancia, iterase,          corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito o con categorías          de tales de Bucaramanga.  

  

3.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio  insanable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138  del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir  de la sentencia  de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas, razón por la que se ordenará remitir las  diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría  de tales de la ciudad de Bucaramanga, que corresponda de acuerdo con  el reparto, para que  dicte el fallo, no sin  antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad.  2009-00083-01), precisó que:  

  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no están facultados para declararse incompetentes o  para decretar nulidades por falta de competencia con base en la  aplicación o interpretación de las reglas de reparto  del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera  alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones  que ejercen jurisdicción constitucional se declaren  incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que  las reglas en él contenidas son meramente de reparto.”  “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo  37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece  las reglas de reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de la sentencia de 4 de octubre de los corrientes, sin  perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso segundo del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga, a través  del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea  sometida a reparto.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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