Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC7270-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00663-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió la acción de tutela promovida por Luis Emilio Cobos Mantilla contra la Procuraduría Regional de Santander y el Municipio de Los Santos, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de Planeación y Obras Públicas Municipales y la Inspección Municipal de Policía, ambos de la mencionada localidad, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de la negativa a conceder una recusación.
Solicita, entonces, que se ordene a la Procuraduría Regional de Santander, «deje sin efecto el procedimiento recusatorio adelantado (…) y se ordene hacerlo conforme a la ley o subsidiariamente se ordene al Alcalde de Los Santos, devolver a la procuraduría competente el expediente, para que se haga la notificación personal del acto que resolvió la recusación, y se [l]e permita interponer (…) los recursos que legalmente correspondan» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Secretaría de Planeación del Municipio de Los Santos, ordenó la demolición de una obra que levantó en el predio denominado «Cuevecitas», localizado en la vereda «Rosa Blanca» de ese municipio, lo que lo motivó a presentar el 5 de abril pasado ante el alcalde del prenombrado ente territorial, recusación en contra de dicho funcionario, quien al considerarse impedido, remitió tal solicitud a la Procuraduría Regional de Santander, «como funcionario competente para conocer de [la misma]».
Afirma que el 19 de septiembre hogaño, el mentado Secretario de Planeación fijó como fecha para la aludida demolición el 5 de octubre siguiente, por lo cual se acercó al día siguiente a la mentada entidad con el fin de averiguar sobre el trámite de la recusación impetrada, donde se le informó de manera verbal, que la Procuraduría convocada la había negado, sin que, dice, se le notificara el acto administrativo con que se adoptó tal determinación, ni se le entregara copia del mismo, para poder interponer «los recursos que legalmente proceden» (fls. 1 a 3, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. No cabe duda que la presente acción constitucional se dirige, puntualmente, contra la Procuraduría Regional de Santander y el Municipio de Los Santos, con ocasión del trámite dado a una recusación interpuesta por el actor en contra del Secretario de Planeación del prenombrado ente territorial.
Así las cosas, conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, cuando se trata de autoridades como la que aquí se acciona, que valga precisar, tiene mayor nivel que el otro accionado – Municipio de Los Santos -, en los términos del prenombrado decreto, y por ende establece la competencia para conocer de la tutela.
En efecto, la Procuraduría Regional querellada se asimila a un organismo departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones (Santander) y el nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación.
Al respecto, en un asunto similar la Sala consideró que:
«La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación)… En ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial” (Autos de 23 de mayo, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01, 30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp. 00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00512-01)» (CSJ ATC 4 feb. 2013, rad. 2012-00127-01; criterio reiterado entre otros en ATC1636-2015 y ATC6621-2016)
2. En ese orden de ideas, atendiendo el lugar de elección del accionante para la presentación de la demanda de amparo, su domicilio, y la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia, iterase, corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito o con categorías de tales de Bucaramanga.
3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insanable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, razón por la que se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bucaramanga, que corresponda de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 4 de octubre de los corrientes, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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