ATC7121-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC7121-2016  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2016-00136-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  27 de septiembre de 2017.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   En sentencia de 17 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, concedió  el amparo  de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la  seguridad social de Andrés Aicardo Agudelo Ubaldo, y le ordenó  al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, «que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, si aún no lo han  hecho, proceda sin dilación a disponer lo necesario para que  se haga efectiva la orden dada por el médico tratante para el  señor Andrés  Aicardo Agudelo Ubaldo,  relativa al procedimiento de “varicocelectomía”, y  le brinden el tratamiento integral que requiere para su diagnóstico  varicocele hasta el restablecimiento pleno de su salud» (ff.  5 a 16, cd. 1).  

2.        El  promotor del amparo informó el 1º de septiembre de 2016  el incumplimiento del fallo (ff. 1 y 2, ídem).  

  

3.   En auto de 6 de septiembre de 2016, el Tribunal dispuso requerir al  Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se  pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, así  como al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional  Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, para que hiciera  cumplir el fallo e iniciara el correspondiente proceso disciplinario  (f. 18, id).  

  

Luego,  en providencia de 19 de septiembre de 2016, ante el silencio del  accionado, dio apertura al incidente contra el Brigadier General  Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad  del Ejército Nacional a quien ordenó correr traslado,  para que en el término de tres días, ejerciera su  derecho de defensa y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer  (f. 23, cit).  

4.  Vencido el termino probatorio, en auto de 27 de septiembre de 2016,  declaró en desacato al Brigadier General Germán López  Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del  Ejército Nacional, y le impuso una sanción de cinco (5)  días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir: «Se  ha respetado el debido proceso en su doble manifestación de  bilateralidad de la audiencia y contradicción; las  notificaciones de rigor se han surtido, habiéndosele enterado  al funcionario tutelado, de las consecuencias que el desacato a la  orden impartida podría conllevar, sin que a la fecha se haya  dado cumplimiento a la orden de tutela.  

  

Así  las cosas, no queda duda alguna de la responsabilidad que puede  imputársele al Brigadier General Germán López  Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército  Nacional,  pues no obstante habérsele requerido e indicado que no había  cumplido o acatado la orden de tutela a él impartida, no hizo  lo correcto para enmendar su actuar y cumplir lo dispuesto por este  Tribunal en providencia del 17 de mayo de 2016. Corresponde entonces  ahora a esta Sala, dar una aplicación estricta a las sanciones  legales previstas para el caso controvertido, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991»  (ff. 27 a 30, cd. 1).  

  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.    

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo  goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constitución Política que la instituyó de modo  específico para la guarda y protección de los derechos  fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01  y, ATC3599-2016,  9 jun. rad. 00070-01).  

  

3.  A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron  en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo  alegado por el actor en el incidente, como se dejó visto en  precedencia.  

  

Ahora, el  incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad  del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero, sin embargo, pese a que se le notificó debidamente  la apertura del procedimiento durante el trámite de la  instancia no se pronunció.  

  

  

5.  En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, se  confirmará el auto consultado, sin que lo  aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de 17 de mayo de 2016, dentro del resguardo  constitucional concedido al señor Andrés Aicardo  Agudelo Ubaldo.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

  

Notifíquese  decidido a los interesados y por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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