Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC7121-2016
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00136-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de septiembre de 2017.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 17 de mayo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de Andrés Aicardo Agudelo Ubaldo, y le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, proceda sin dilación a disponer lo necesario para que se haga efectiva la orden dada por el médico tratante para el señor Andrés Aicardo Agudelo Ubaldo, relativa al procedimiento de “varicocelectomía”, y le brinden el tratamiento integral que requiere para su diagnóstico varicocele hasta el restablecimiento pleno de su salud» (ff. 5 a 16, cd. 1).
2. El promotor del amparo informó el 1º de septiembre de 2016 el incumplimiento del fallo (ff. 1 y 2, ídem).
3. En auto de 6 de septiembre de 2016, el Tribunal dispuso requerir al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, así como al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, para que hiciera cumplir el fallo e iniciara el correspondiente proceso disciplinario (f. 18, id).
Luego, en providencia de 19 de septiembre de 2016, ante el silencio del accionado, dio apertura al incidente contra el Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional a quien ordenó correr traslado, para que en el término de tres días, ejerciera su derecho de defensa y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer (f. 23, cit).
4. Vencido el termino probatorio, en auto de 27 de septiembre de 2016, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y le impuso una sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir: «Se ha respetado el debido proceso en su doble manifestación de bilateralidad de la audiencia y contradicción; las notificaciones de rigor se han surtido, habiéndosele enterado al funcionario tutelado, de las consecuencias que el desacato a la orden impartida podría conllevar, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la orden de tutela.
Así las cosas, no queda duda alguna de la responsabilidad que puede imputársele al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues no obstante habérsele requerido e indicado que no había cumplido o acatado la orden de tutela a él impartida, no hizo lo correcto para enmendar su actuar y cumplir lo dispuesto por este Tribunal en providencia del 17 de mayo de 2016. Corresponde entonces ahora a esta Sala, dar una aplicación estricta a las sanciones legales previstas para el caso controvertido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991» (ff. 27 a 30, cd. 1).
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y, ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).
3. A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por el actor en el incidente, como se dejó visto en precedencia.
Ahora, el incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, sin embargo, pese a que se le notificó debidamente la apertura del procedimiento durante el trámite de la instancia no se pronunció.
5. En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 17 de mayo de 2016, dentro del resguardo constitucional concedido al señor Andrés Aicardo Agudelo Ubaldo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Notifíquese decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que integre el expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA