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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC710-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02030-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía Delegada ante el cuerpo colegiado en mención, las Fiscalías Tercera Local y Cincuenta Seccionales, el Juzgado Doce Civil del Circuito, todos de la referida ciudad y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
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ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 3 a 11, cdno. 1):
2.1. El 19 de agosto de 2015, exigió a la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla “(…) diligenciar el cuestionario de preguntas, para que por medio de un comisorio, fuera remitido a la ciudad de Diutama (…)”, entidad que luego de varios requerimientos, le expresó que llevaría a cabo la correspondiente remisión, “(…) sin que a la fecha lo haya hecho (…)”.
2.2. Lo arriba solicitado tiene que ver con la denuncia penal formulada por el querellante en pretérita oportunidad contra German Yesid Ángel, por inducir en error al “(…) Tribunal Administrativo del Atlántico (…)”, al “(…) ocultarle lo realmente sucedido con la tractomula Kenword XVH-420 (…)” en el curso de un resguardo constitucional tramitado por dicha Corporación.
2.3. Señala el petente que su “noticia criminal (sic)” fue descalificada por el referido ente acusador, pues entendió este último que la conducta cometida por Yesid Ángel se encuadraba “(…) en una infidelidad a los deberes profesionales (…)”, determinación que censura, pues en su opinión, tal criterio se adoptó sin pedir copia de la correspondiente acción de tutela al aludido Tribunal Administrativo, “(…) ni haber citado al denunciado (…)”.
2.4. De otro lado, arguye que acudió a la “(…) Fiscalía Tercera Local (…)”, a quien con posterioridad le fue remitida la denuncia por él interpuesta, con el fin de dar impulso a lo peticionado (resolver un cuestionario de preguntas formulado a Germán Yesid Ángel); sin embargo, aduce que fue engañado por parte de tal autoridad, pues en múltiples ocasiones se le comunicó que se diligenciaría el respectivo comisorio, sin que ello hubiere sucedido.
2.5. Igualmente, mediante confusos argumentos, se observa que el accionante reprocha sendas gestiones relacionadas con un vehículo de su propiedad tipo tractomula, de placas XVH-420, entre ellas, el hecho de que “(…) Germán Yesid Ángel (…)” se hubiera apropiado indebidamente de aquél; actuaciones en las que intervinieron el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, “(…) la Juez de Sabanagrande y el liquidador de la Cooperativa de Transportadores del Sur –Cotrasur (sic) (…)”.
2.6. Asimismo, hace referencia a una “(…) fraudulenta demanda de alimentos (…)” interpuesta por Flor Alba Rosas, como consecuencia de un “fraudulento divorcio” en el cual se vio involucrado por no haber desistido de una denuncia interpuesta frente a los directivos de Cotrasur, que tampoco fue investigada por la Fiscalía General de la Nación.
2.7. Finalmente, infiere que promovió demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en donde, expone, le fue negado sin fundamento alguno, el amparo de pobreza por él solicitado.
3. Exige, por tanto:
“(…) i) Que se decrete la cesación de todas las violaciones en las que incurrieron las entidades accionadas; ii) Que se decrete la “revocatoria” de todo lo actuado, así como el embargo, secuestro e inmovilización de la tractomula KENWORD XVH-420; iii) Que se decrete el “impedimento de los funcionarios ante cualquier actuación a lo demandado y denunciado”; iv) Que se “cristalice el cuestionario de preguntas que debe contestar el abogado Germán Yesid Ángel León, para que una vez diligenciado se tenga en cuenta como mayores pruebas a lo denunciado”; v) Que se dé respuesta a la petición formulada ante la Fiscalía No 37 de Barranquilla, el 2 de marzo de 2011; vi) Que se decrete “ la revocatoria” de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que tiene que ver con las diversas demandas interpuestas, en las cuales le fue negado el amparo de pobreza; iv) Que se decrete la “revocatoria” de todo lo actuado por el Juzgado de Sabanagrande, quien en su criterio facilitó a “la parte cuestionada” para efectuar la apropiación ilícitamente del rodante tantas veces referido (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, indicando:
“(…) [E]n lo que tiene que ver con el proceso radicado bajo el número 308246, investigación adelantada por los presuntos delitos de fraude procesal en contra de William Isaac Martínez y otros, en donde se discute sobre la tractomula Kenword por haber sido excluida del proceso concordatario ya que no figuraba a nombre del señor PÉREZ ESLAVA, solicitando ser eximido [para] hacer pronunciamiento al respecto, como quiera que en tal despacho se encuentra el proceso en mención, a la espera de resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, mediante la cual precluyó la investigación a favor de los procesados (…)”.
La Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla pidió negar el resguardo, informando que ante dicho despacho se adelantó la actuación radicada bajo el Nº 080016001257201103358 contra los señores Germán Yesid Ángel y otros, siendo el denunciante el quejoso.
Señaló que observado el contenido de los escritos, denuncias, quejas, tutelas y entrevistas presentadas por el señor Pérez Eslava, no se vislumbró la configuración del punible de fraude procesal presuntamente cometido por Yesid Ángel. Igualmente, indicó que remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías Locales ante la posible comisión del delito de infidelidad a los deberes profesionales, “(…) correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Tercera de adscrita a tal unidad (…)”.
Por último, adujo haber resuelto todas las peticiones formuladas por el querellante en oportunidades anteriores, encontrando improcedente aquéllas incoadas “(…) en torno a la solicitud de realización de cuestionarios (…)”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla exigió su desvinculación, aduciendo que el gestor no le atribuye reproche alguno.
La Fiscalía Tercera Local manifestó que el 27 de octubre del año pasado, fue allegada la causa Nº SPOA- 080016001257201103358, por la comisión del presunto punible de “(…) infidelidad a los deberes profesionales (…)”, destacando que planteó un conflicto negativo de competencia, pues en su criterio el conocimiento de los hechos corresponde a la Fiscalía Cincuenta Seccional de la mencionada ciudad.
1.2. La sentencia impugnada
No concedió la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por la Corporación querellada para desatar el conflicto sobre la competencia para tramitar el mentado juicio, no lucen caprichosos ni arbitrarios, pues los mismos corresponden a una interpretación razonable de las normas que gobiernan lo referente a “(…) la competencia en materia penal (…)” (fls. 523 a 549, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 567 a 569, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. Reprocha el actor en primer término, a la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla por no absolver su requerimiento radicado el 19 de agosto de 2015, así como las diversas acciones u omisiones en las que ha incurrido tal ente dentro de la investigación penal adelantada en contra del ciudadano German Yesid Ángel.
En segundo lugar, censura a la Fiscalía Tercera local, por no haber impulsado la resolución de “(…) un cuestionario de preguntas para ser respondidas por el allí denunciado (…)”.
En tercer aspecto, controvierte las actuaciones relacionadas con un vehículo tipo tractomula, de placas XVH-420, entre ellas, que “(…) la parte cuestionada (…)” se haya apropiado indebidamente de aquél con la anuencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y “(…) la Juez de Sabanagrande y el liquidador William Isaac Martínez (…)”.
En cuarto punto, critica el hecho de que, presentada una denuncia en contra de los directivos de la Cooperativa de Transportadores del Sur –Cotrasur, la Fiscalía General de la Nación hubiese omitido dar trámite a la misma.
Finalmente, se queja de que en el curso del proceso de reparación directa incoado por el actor contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico no le haya otorgado el amparo de pobreza solicitado.
2. En cuanto hace al primer tópico, no se advierte la vulneración de la prerrogativa deprecada, al avizorar la Corte prima facie que el requerimiento efectuado por el actor a la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla sí fue resuelto por esta el 19 de agosto de 2015, informándole que a través de comisión “(…) se llevaría a cabo el diligenciamiento del cuestionario a Germán Yesid Ángel (…)”.
Así las cosas, aunque la mencionada autoridad no determinó ni precisó la fecha exacta de la recepción del cuestionario al denunciado, sí accedió a su práctica, el cual, se itera, se haría a través de comisionado.
3. Concerniente al segundo punto de ataque, relacionado con la omisión de la Fiscalía Tercera Local para adelantar el citado temario, avizora la Sala, luego de examinar el sublite, que el querellante no ha puesto a examen del accionado tal reproche, correspondiéndole a ese ente definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Sobre el tema, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
4. Por temeridad en la interposición de la presente acción de tutela, no se dará curso a las objeciones relativas a las múltiples actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la Juez Promiscua Municipal de Sabanagrande y el liquidador de la Cooperativa de Transportadores del Sur –Cotrasur, todas relacionadas con la entrega de un vehículo tipo tractomula, de placas XVH-420.
En efecto, en los resguardos contenidos en los expedientes tramitados en primera y segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y esta Sala de Casación, con radicados números 08001221300020140004700 (STC3804-2015) y 0800122130002015047300 (STC15573-2015), se advierte que allí se discutieron los tópicos derivados del trámite por el cual los Juzgados Doce Civil del Circuito de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Sabanagrande, accedieron a levantar la medida cautelar que recaía sobre el mencionado automotor.
Esta Corporación ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si “(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…)”2, esto es, cuando se establece:
“(…) [Q]ue no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.
5. Por último, esta Sala de Casación comparte lo resuelto por su similar Penal, en torno a la censura expresada por el actor frente al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien le negó a aquél el amparo de pobreza en el curso del pleito de reparación directa tramitado contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pues el gestor no alegó ni expresó con mediana claridad las razones por las cuales dicho colegiado incurrió en “(…) vía de hecho (…)” al adoptar tal determinación.
Refuerza lo antelado, el hecho de que el actor pretirió demostrar haber agotado el presupuesto de subsidariedad, pues examinado el sublite, no se advierte que el mismo haya impugnado la decisión cuestionada a través de los mecanismos de defensa establecidos por el legislador para ello.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.
3 Ídem.
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