CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC713-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02467-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Robert Alexánder Ramírez Díaz contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, con ocasión del asunto ordinario de simulación de contrato impulsado por Julio Roberto Ramírez Peña, Rose Carolina Ramírez Díaz, Rocío Ángela Ramírez Romero y el aquí actor frente a la sociedad Ramírez Romero y Cía. Ltda., María Ulpiana Romero Parra y Juan Miguel Méndez Molano.

  1. ANTECEDENTES

1.El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades atacadas.

2.Como sustento de su reproche, asevera que junto con sus hermanos impulsó el juicio ordinario criticado para obtener la declaratoria de simulación absoluta de la venta efectuada por su padre, Roberto Ramírez (q.e.p.d.), a la sociedad Ramírez Moreno y Cía. Ltda., de un inmueble ubicado en el municipio El Colegio (Cundinamarca), distinguido con las matrículas inmobiliarias N° 166-0018167, 166-0016966, 166-0018168 y 166-0018169 de la Oficina de Registro de La Mesa (Cundinamarca); y de la posterior transferencia realizada en favor de Juan Miguel Méndez Molano.

En primera instancia se negaron las pretensiones del libelo, empero apelada esa providencia, el Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 23 de junio de 2011, dispuso la simulación de las escrituras públicas constitutivas de los negocios enunciados; asimismo, impuso oficiar a la entidad registral acusada y a la notaría correspondiente, “(…) comunicándoles el contenido de la sentencia (…)”.

Aunque el estrado querellado ordenó cumplir lo resuelto por su superior desde el 16 de enero de 2013, a la fecha de este resguardo no se ha materializado lo decidido por dicha Corporación.

Lo anterior, por cuanto el juzgador convocado se limitó a remitirle a la autoridad de Instrumentos Públicos accionada, “(…) para su conocimiento y fines pertinentes, copia (…)” de la providencia del ad quem, pero no le comunicó lo relativo a la declaratoria de simulación de los actos jurídicos relacionados en ese pronunciamiento.

Agrega que a pesar del proceder deficiente del a quo, la Oficina de Registro tenía el deber de inscribir la sentencia de segundo grado; no obstante, mediante nota devolutiva de 6 de marzo de 2014, se negó a hacerlo

(…) con el argumento de que: ‘el documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza jurídica no es susceptible de inscripción (Artículo 4 Ley 1579 de 2012), por cuanto en la parte resolutiva de la presente providencia judicial, no se evidencia disposición u orden del H. Tribunal hacia esta Oficina de Registro, en lo referente a la cancelación de la inscripción y registro de las Escrituras Públicas 13.572/1985 de la Notaría 5 de Bogotá, registrada el 14/01/1996, y 2491/1994 de la Notaría 22 de Bogotá, registrada el 22/07/1994 (…)”.

Sostiene haberle solicitado al ente de registro efectuar las anotaciones pertinentes para acatar lo preceptuado por el Tribunal; sin embargo, ello se negó porque, en síntesis, la declaratoria de simulación no era “(…) un acto susceptible de inscripción (…) por sí sola (…)”, haciéndose necesaria una orden judicial donde se impusiera la cancelación de los asientos registrales.

Añade que le exigió al juez atacado librar el oficio nuevamente, “(…) aclarando que, como consecuencia de la declaratoria de simulación de los actos jurídicos contenidos en las pluricitadas escrituras públicas, debían cancelarse las inscripciones de éstas (…)”.

Ese juzgador desconoció el alcance de su pedimento y lo remitió al Tribunal, quien el 10 de febrero de 2015 se negó a aclarar su fallo por interponerse dicha solicitud extemporáneamente.

Aunque insistió ante la Oficina de Registro en la inscripción del reseñado pronunciamiento, aún no se ha accedido a sus demandas.

Tras exponer la viabilidad de surtir las anotaciones reclamadas conforme al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos –Ley 1579 de 2012-, acota que la situación relatada le ocasiona un perjuicio irremediable a sus hermanos y a él, por cuanto no se ha logrado incluir en la sucesión de su progenitor, el predio objeto de las compraventas simuladas (fls. 60 al 67, cdno. 1).

3. Pretende, en concreto, la inscripción de la providencia emitida en segunda instancia en los folios de matrícula referidos (fl. 67 al 69 ídem).

4.Mediante proveído de 14 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, se apartó del conocimiento del resguardo reseñado y envió las diligencias a esta Corporación por estimarse involucrada en la queja, dado que emitió el pronunciamiento objeto de registro y negó la aclaración de esa determinación el 10 de febrero de 2015 (fls. 121 y 122, cdno. 1).

En auto de 20 de octubre de 2015, esta Sala devolvió la salvaguarda y sus anexos a la Corporación remitente, tras concluir que las providencias indicadas por ésta no fueron materia del reparo tutelar (fls. 143 al 145, ídem).

    1. Respuesta de los accionados

a)El estrado querellado relacionó los antecedentes del litigio y precisó haber remitido la petición de aclaración de la sentencia de segundo grado al Tribunal, en virtud de la solicitud elevada en esos términos por la apoderada del promotor (fls. 95 y 96, cdno. 1).

b)El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de La Mesa se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto la nota devolutiva se profirió teniendo en consideración la normatividad aplicable, pues resultaba improcedente inscribir el fallo del ad quem, cuando el mismo no contiene una orden para la Oficina de Registro, relativa a la cancelación de las anotaciones donde figuran las escrituras contentivas de las ventas simuladas. Añadió que el acto enunciado era susceptible de ser recurrido por vía de reposición y apelación a partir de la notificación del mismo, acaecida respecto del gestor, desde el 19 de marzo de 2014; sin embargo, no está acreditado el uso de esos mecanismos de defensa (fls. 101 y 102, ídem).

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal negó el amparo contra el juzgado querellado, porque no halló irregularidad alguna en la actuación reprochada y frente a la Oficina de Instrumentos Públicos acusada, por cuanto la nota devolutiva emitida por ésta es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Añadió que el promotor contaba con un mecanismo

(…) para enmendar la inexactitud alegada (…) y materializar la sentencia (…), [esto es,] pedir la aplicación del art. 310 ibídem –error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas-, precepto que puede ser aplicado en ‘cualquier tiempo’ por la autoridad judicial que profirió la decisión a registrar, por lo que bien puede solicitar ante el Juzgado de conocimiento tal figura, a efectos de que éste lo remita a esta Colegiatura y sea resuelto en Sala de Decisión (…)” (fls. 181 al 185, cdno. 1).

    1. La impugnación

El solicitante impugnó sin expresar los motivos de su disenso (fl. 205, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Examinada la queja, se encuentra que ésta se dirige particularmente, contra (i) el juzgado accionado por negarse a librar el oficio ordenado en la sentencia de segundo grado, “aclarando” que, como consecuencia de la simulación de las compraventas decretadas por el Tribunal, deben cancelarse las anotaciones de las escrituras mediante las cuales se celebraron tales negocios; y (ii) la Oficina de Instrumentos Públicos de La Mesa, por emitir la nota devolutiva de 6 de marzo de 2014 y desestimar la solicitud elevada por el gestor, en comunicación de 16 de mayo de 2014.

2.Precisado lo anterior, se establece la inviabilidad de la súplica respecto del despacho judicial atacado por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Lo expresado, por cuanto si bien la autoridad jurisdiccional no accedió a clarificar el oficio enunciado en los términos rogados por el solicitante, en proveído de 29 de agosto de 2014, el gestor sólo acudió a esta salvaguarda hasta el 1° de octubre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de catorce (14) meses desde la decisión reprochada.

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses considerado por esta Sala como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción, cuestión sobre la cual se ha indicado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

Por tanto, si el petente tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en el pronunciamiento del juez atacado, máxime si no se expresaron razones para justificar tal desidia.

3.En lo atinente al reparo entablado frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Mesa, se destaca su fracaso por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el tutelante omitió hacer uso de las herramientas a su alcance en aras de obtener las inscripciones demandadas por esta vía residual.

En efecto, no se observa que el promotor hubiese activado los recursos de reposición y apelación a su alcance contra la nota devolutiva librada por la autoridad registral, mecanismo, ese último, con el cual habría agotado la vía gubernativa, gestión necesaria para incoar el medio de nulidad consagrado en el artículo 137 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de acuerdo con el inciso 3° ídem, dicho remedio puede interponerse contra “(…) los actos de certificación y registro (…)”, tal como esta Sala lo ha resaltado en pretéritas oportunidades2.

El reclamante también desechó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la manifestación de 16 de mayo de 2014, dictada por el ente de Instrumentos Públicos y con la cual se denegó, nuevamente, la inscripción de la sentencia de 23 de junio de 2011.

En cuanto a la exigencia echada de menos, esta Corporación ha destacado:

(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.

4.La protección pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”4.

5.Al margen de lo expresado en precedencia, debe reiterarse que esta salvaguarda se dirigió, estrictamente, contra las dos autoridades arriba enunciadas, sin que el peticionario hubiese esbozado en este decurso algún argumento en contrario.

Por tanto, si el actor llegara a estimar que la lesión de sus prerrogativas deviene de la gestión surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el juicio ordinario censurado, tiene a su alcance la posibilidad de reprochar tal actividad, a través de otra acción de carácter constitucional.

6.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.

2 CSJ. Civil. Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. No 01594-00; reiterada el 10 de mayo de 2013, exp. N° 2013-00091-01, el 25 de julio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00281-01 y el 16 de enero de 2014, exp. 11001-22-10-000-2013-00464-0, entre otros.

3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.

4 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.

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