Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1593-2016
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-03040-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la tutela de Bibiana Paola Rodríguez Cepeda, quien actúa como agente oficiosa de Carlos Enrique Rodríguez Quiroga, frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y Trece Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados Carlos Bernardo Torres Ochoa, Roberto Charris Rebellón, Luz Marina Vera Fierro, María Yeny Rojas Morreno, Pedro Antonio Preciado Salamanca, Janneth Esperanza Cely, Diana Pilar Andrade Escobar, Liliana Rocío Rivas Leal, Teófilo Camacho Medina, Miryam Prieto, Hernando Duque Bohórquez y Wilson Bayona Becerra.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que a su padre le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Circunscribe el ataque a la omisión de los acusados de pronunciarse sobre la interrupción del reivindicatorio de Wilson Bayona Becerra contra Carlos Enrique Rodríguez Quiroga, por enfermedad grave de este último.
3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 42 y 43).
3.1.- Que la acción de dominio salió avante y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución comisionó al Trece Civil Municipal de Descongestión para la entrega del inmueble encartado.
3.2.- Que a su papá le detectaron «un tumor canceroso en el colon» y fue operado el 21 de octubre de 2015.
3.3.- Que los mandatarios que lo representaban comunicaron al Despacho de conocimiento su renuncia.
3.4.- Que informó a los convocados el estado de salud del demandado para que interrumpieran la contienda, pero no se manifestaron.
4.- Exige que los querellados resuelvan de fondo su petición (folio 43).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCCIONADOS Y CITADOS
El juzgado de descongestión dijo que respetó el rito legal y que Carlos Rodríguez Quiroga ha radicado varias tutelas con el ánimo de dilatar el desalojo (folios 57 y 58).
El funcionario de ejecución expuso que no atendió el escrito de la quejosa porque al ser el asunto de mayor cuantía debió dirigirse mediante apoderado (folios 123 y 124).
Wilson Bayona Becerra señaló que la gestora carece de legitimación para actuar en el pleito civil; que la dimisión de los abogados se aceptó el 26 de octubre del año pasado y sólo producía efectos cinco (5) días después de notificada, por lo que para la fecha en que estaba programada la diligencia (noviembre 3) el afectado tenía asistencia jurídica y el predio a desocupar produce una renta mensual de quince millones de pesos ($15.000.000), folios 115 a 118 cuaderno 1 y 11 a 14 del cuaderno de la Corte.
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la actuación de los enjuiciados fue razonable, ya que Carlos Enrique Rodríguez Quiroga contaba con mandatario cuando se pidió la interrupción y agregó que puede invocar la supuesta irregularidad por vía de nulidad (folios 43 a 50). Una de las magistradas salvó su voto porque estimó que los juzgados debieron referirse sobre el tema planteado y la senda sugerida no era idónea (folios 51 y 52).
IV.- IMPUGNACIÓN
La memorialista reiteró lo aducido en el escrito inicial (folios 4 a 9).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades reprochadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por no atender la solicitud de «interrupción» efectuada por la interesada en nombre de su papá; además, si es viable exponer la eventual anomalía como causal de invalidación
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
3.1.- Que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado que accedió a la reivindicación de Wilson Bayona Becerra contra Carlos Enrique Rodríguez Quiroga sobre el inmueble con matrícula nº 50C-244336 (junio 24 y agosto 17 de 2011), folios 88 a 104 y 109 a 112 cuaderno 8.
3.2.- Que el a-quo comisionó al Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para el desalojo (agosto 9 de 2013), folios 262 y 263 cuaderno 1.
3.3.- Que esta Sala declaró desierto el recurso de casación propuesto por Rodríguez Quiroga por falta de sustentación (enero 14 de 2014), folios 9 y 10 cuaderno 10.
3.4.- Que Bibiana Paola Rodríguez Cepeda informó al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, al que le fue asignado el asunto, que era «causahabiente e hija del demandado», quien adolecía de una «grave enfermedad» y pidió «darle aplicación al numeral 1º del art. 168 del C.P.C.» (octubre 22 de 2015). Similar memorial radicó ante el funcionario comisionado (folios 439 a 460 cuaderno 1).
3.5.- Que ese mismo día los apoderados principal y suplente del demandado anunciaron su renuncia ante el cognoscente (folio 460 cuaderno 1).
3.6.- Que el Trece Civil Municipal de Descongestión aceptó el retiro de los abogados y ordenó tener cuenta lo manifestado para los efectos procesales a que haya lugar (octubre 26).
3.7.- Que la autoridad de ejecución también autorizó la dimisión de los profesionales, advirtiendo que ello «no pone término al poder sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admite y se haga saber al poderdante mediante telegrama» y agregó que previo a dar curso al memorial de la actora debía dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere al derecho de postulación (octubre 28), folio 463 cuad. 1.
3.8.- Que con antelación se han negado los siguientes amparos de Carlos Enrique Rodríguez Quiroga contra la restitución:
3.8.1.- CSJ, STC-14721 de 27 de octubre de 2015 y STC-9803 de julio 25 de 2014 – segunda instancia – y rad. 00824-00 del Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en los que atacó la realización de dicho acto por no estar ejecutoriado el auto que lo programó (folios 61 a 70, 87 a 96 y 107 a 114) y STC13674 de 8 de octubre de 2015 – apelación – mismo reproche y por no darse curso a una recusación (folios 71 a 86).
3.8.2- Tribunal de Bogotá. Rad. 01397-00 de 12 de agosto de 2014 – por no pronunciarse sobre una nulidad ni una reposición contra el auto que fijó fecha para la diligencia (folios 97 a 100).
4.- Se ratificará la sentencia del Tribunal porque:
4.1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de impetrar el amparo se tenga la titularidad de las garantías o se represente a quien detenta tal condición, este último evento cuando el actor no esté en capacidad de intervenir por sí mismo.
De conformidad con lo anterior, la querellante está legitimada para agenciar a Carlos Enrique Rodríguez Quiroga, pues, informó que él se encuentra en una situación que le impide comparecer directamente por encontrarse enfermo.
Sobre el particular, se ha dicho que
(…) En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de 2014, STC2656).
4.2.- Se descarta temeridad en el ejercicio de este mecanismo, dado que si bien se promovieron otras acciones anteriores que involucraban a las mismas partes, en tales ocasiones se cuestionaba fundamentalmente el adelantamiento de la entrega por no estar en firme el proveído que fijó fecha y hora y estar pendiente una recusación.
En esta oportunidad se denuncia la no interrupción del pleito por «enfermedad grave» del demandado.
La Corte dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. STC2210:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
4.3.- No se advierte un yerro abultado ni grosero de los Despachos censurados por no dar curso al escrito de la accionante en el que exigía la interrupción de la litis por el estado de salud de Rodríguez Quiroga, ya que para ese momento el demandado tenía apoderado y era aquél el legalmente facultado para obrar en su nombre.
Si bien los juzgados aceptaron el retiro de los abogados principal y suplente (octubre 26 y 28 de 2015), ello no operaba automáticamente, como parece entenderlo la inconforme, pues, para que surtiera efectos era necesario comunicarlo conforme al inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que prevé
[l]a renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320».
Como el anterior requisito no se había cumplido, era claro que el enfermo contaba con vocería calificada y no había lugar a hacer ningún pronunciamiento sobre la interrupción, ya que está tiene lugar cuando la parte carece de defensor, según se desprende del numeral 1º del artículo 168 ibídem que consagra «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:… Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem» (resalta la Sala).
En un Caso similar esta Corporación señaló
(…) es cierto como lo afirma el promotor que la memorada causa continuó su trámite pese a la renuncia de su abogado, sin embargo ello no es suficiente para anunciar quebrantos de garantías fundamentales, toda vez que la dimisión del apoderado no lo privó de representación, debido a que el derecho de postulación dentro de un pleito no culmina con la sola presentación del memorial en ese sentido, sino en el momento que se agota el procedimiento consagrado en el inciso 4º del artículo 69 del estatuto procesal civil, (…) En el caso, por providencia de 19 de junio de 2012 se aceptó la renuncia del profesional, proveído notificado por estado del día 21 siguiente, sin que de él se comunicara mediante telegrama al quejoso, circunstancia de la que se colige que éste nunca careció de defensa, en el entendido que no se dio cabal cumplimiento a lo predicado en la norma transcrita (CSJ. STC de 21 de marzo de 2013, exp. 00017-01)
Y agregó
(…) en lo tocante con la interrupción del juicio por enfermedad grave de …tampoco se avizora irregularidad alguna como quiera que si, como viene de señalarse, estuvo siempre asistido por su mandatario, no obstante la renuncia al poder que éste presentó, es evidente la insatisfacción de las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 168 ibídem, precepto que establece que el proceso se interrumpirá por “enfermedad grave de la parte no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”…Sobre el asunto, esta Corte ha expresado que: “la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 71, numeral 8º, ibídem, de procurar que su cliente conozca de ‘inmediato la renuncia’, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera al quinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones” (sentencia de 11 de febrero de 2004, exp. 2002-00182-01, reiterada en sentencias de 18 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01 y de 7 de febrero y 1 de noviembre de 2012, exp. 00050-01 y 00052-01, respectivamente, se subraya).
Sin necesidad de que la Corte acoja o no las conclusiones atacadas, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Sobre el tema se ha dicho que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.4.- Si a pesar de lo anterior Rodríguez Quiroga estima que se prosiguió con el juicio después de ocurrida una causal de interrupción, puede invocar la nulidad con base en el numeral 5º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil, según el cual, «[e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».
Eso sí, independientemente del resultado y siempre y cuando atienda la oportunidad legal, lo que se erige como un medio de defensa idóneo al que puede acudir, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que se resolverá.
Sobre el particular, se ha dicho que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 septiembre de 2015, STC11800).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo controvertido.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA