CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1595-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02790-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó la tutela de Alejandro Delgado Ramírez y Martha Cecilia Mera Patiño frente a los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad; siendo citados Campo Elías Páez Rodríguez, Alfonso Muñoz Serrano y Santiago Lozano Atuesta.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores sostienen que les fue transgredido el debido proceso.

2.- Circunscriben el ataque a la negativa del ad-quem de anular lo actuado dentro del ordinario de menor cuantía para la terminación de contrato de tenencia por incumplimiento del arrendador que instauraron contra Campo Elías Páez Rodríguez.

3.- Apoyan la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 119 a 121):

3.1.- Que el a-quo admitió la demanda y ordenó tramitarla por la vía abreviada (mayo 29 de 2014).

3.2.- Que varió el procedimiento al verbal y fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 1395 de 2010 (septiembre 17 de ese año).

3.3.- Que ese Despacho no accedió a la reposición que propuso en la que advirtió la irregularidad, exponiendo que la nueva legislación estaba vigente y la doctrina lo avalaba (octubre 15 siguiente).

3.4.- Que insistió en su inconformidad durante la diligencia aludida, al decretarse la prueba pericial y en los alegatos de conclusión, pero fue resuelta desfavorablemente en el veredicto adverso a las pretensiones (junio 3 de 2015).

3.5.- Que al motivar la alzada pidió al superior que invalidara el pleito, recalcando la anomalía descrita.

3.6.- Que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito corrió traslado de su escrito como incidente (agosto 3 del año pasado) y luego lo negó diciendo que el cambio fue parcial y se garantizó la debida contradicción (25 de septiembre). Lo que reiteró al resolver el recurso horizontal (octubre 14).

3.7.- Que dio plazo para sustentar la alzada conforme al artículo 360 del estatuto adjetivo civil (30 de ese mes) y no de manera verbal, lo que resulta incompatible.

4.- Exige, en consecuencia, que se rehaga el litigio desde el comienzo (fl. 127).

II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito remitió el expediente para que fuera revisado (folios 139 y 140).

El Veintiuno Civil Municipal defendió su proceder y dijo que la segunda instancia no estaba obligada a seguir la Ley 1395 de 2010 porque el artículo 44 de la misma faculta a los funcionarios para efectuar las adecuaciones pertinentes y de forma gradual para ingresar a la oralidad (folios 142 a 146).

Los vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda porque la citada ley no había comenzado a regir y la alteración aducida produjo un defecto sustantivo con implicaciones y limitantes en el régimen probatorio, aunado a que el ad-quem sacó la petición de «nulidad» del contexto de la apelación y la resolvió por separado. Por ello, revocó la decisión censurada y le ordenó a este último que se pronuncie sobre la falencia al momento de proferir sentencia (folios 150 a 153).

IV.- IMPUGNACIÓN

La Juez Veintiuna Civil Municipal refirió que asistió a varias conferencias entre los años 2010 a 2014 en las que algunos magistrados del Tribunal de Bogotá le dijeron que podía hacer uso de las disposiciones referidas, motivo por el cual, la acogió desde su promulgación para los abreviados y ejecutivos en curso por las ventajas que representa como la celeridad e inmediatez y no ha tenido ningún reparo (folios 160 a 162).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el a-quo vulneró la prerrogativa denunciada por cambiar la senda con la que admitió el libelo de abreviada a verbal en virtud de la Ley 1395 de 2010.

2.- Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda ordinaria de menor cuantía de Alejandro Delgado Ramírez y Martha Cecilia Mera Patiño contra Campo Elías Páez Rodríguez y dispuso ventilarla como «abreviada» (mayo 29 de 2014), folio 118.

3.2.- Que programó la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Ley 1395 de 2010 (septiembre 17 de ese año), folio 117.

3.3.- Que desestimó la reposición de los actores en la que argumentaban la improcedencia de cambiar la cuerda procesal, porque la citada normativa «a partir del 1º de enero de 2011, podía ser de aplicación inmediata» (octubre 15 siguiente), folios 114 y 115.

3.4.- Que el funcionario de primer grado dictó fallo en el que negó las súplicas, así como la nulidad de los convocantes (junio 3 de 2015), folios 41 a 50.

3.5.- Que el Cuarenta Civil del Circuito tramitó como incidente la solicitud de invalidación contenida en la alzada de los gestores (agosto 3 de este año); no accedió a ésta por inviable (septiembre 25) y lo mantuvo en sede de reposición (octubre 14), folios 3 a 18.

4.- Se acogerá la impugnación, por lo que pasa a exponerse:

No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Veintiuno Civil Municipal para no acoger la petición, ya que lejos de actuar de manera caprichosa, lo sustentó debidamente en que la aplicación de la Ley 1395 de 2010 debía ser gradual desde su entrada en vigencia y quedaba al arbitrio de los jueces decidir si la acogían o no antes de los tres años otorgados al Consejo Superior de la Judicatura para que hiciera los ajustes del caso.

Así lo expuso,

(…) se debe precisar que efectivamente la demanda fue admitida como un ordinario, no obstante, ante la facultad que la Ley 1395 de 2010 otorgó a los jueces para aplicar el trámite verbal allí dispuesto a todos los procesos, esta sede judicial atendiendo las ventajas que tiene adoptar dicho trámite, por celeridad procesal, por inmediatez y por beneficiar a las partes con un trámite mucho más rápido, lo acogió desde su entrada en vigencia para todos los procesos. Dicha disposición respecto al trámite de los procesos declarativos, a partir del 1º de enero de 2011, podía ser de aplicación inmediata, y aún más, que dichas disposiciones deberían efectuarse dentro de los tres años que citó la ley para que el Consejo Superior de la Judicatura efectuara las adecuaciones pertinentes y de forma gradual, pero sin ninguna restricción para que cada juez acogiera o no dicha normatividad (folio 43).

Tampoco es arbitrario el planteamiento del ad-quem, según el cual, la causal de invalidación aducida no se estructuraba porque no se sustituyó un procedimiento por otro en su totalidad, pues, «solamente a partir de la respectiva audiencia hubo una desviación hacía el procedimiento verbal…lo que…en modo alguno constituye trámite inadecuado»; aunado a que «las partes en la contienda gozaron de las oportunidades y mecanismos procesales pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción» (folio 13).

En un caso similar en el que se atacó en sede constitucional el cambio de un procedimiento ejecutivo por uno verbal en virtud de la Ley 1395 de 2010, esta Corte manifestó

(…) la Sala observa que el juzgado convocado realizó una interpretación atendible de la Ley 1395 de 2010, así como también acudió al precedente constitucional de esta Corporación, para concluir que la reforma introducida por el artículo 31 de la disposición en mención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, podía considerarse vigente, motivo por el cual, los artículos 430 a 434 de la obra aludida podían ser aplicados al trámite del proceso ejecutivo acusado; labor interpretativa que resulta razonable y que fue el producto de la autonomía de que gozan los jueces naturales….En un caso de similares contornos al de ahora, la Sala consideró que:…“…independientemente de la interpretación que los jueces, en el marco de su autonomía e independencia realicen sobre la Ley 1395 de 2010 y su vigencia, considera la Sala que si se opta por aplicar el trámite verbal a los procesos ejecutivos en que se proponen excepciones de mérito no se está incurriendo en la antedicha causal de nulidad, pues la modificación introducida por la referida norma vino a establecer un procedimiento alterno al trámite escritural, ambas vías procedimentales propias de esa clase de juicios, de donde se colige que si la ejecución se adelanta en forma oral, no se está aplicando un trámite inadecuado, sino, precisamente, el previsto por el legislador para esa clase de asuntos” (CSJ. STC de 6 de junio de 2013, exp. 00109-01).

Sin necesidad de que la Corte acoja o no las reseñadas conclusiones, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud del principio de autonomía judicial. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción

(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

Por último, el hecho de que la petición de los querellantes se hubiera decidido como incidente y no al desatar la alzada contra el fallo no constituye per se una irregularidad procesal susceptible de amparo, ya que en últimas se atendió el reclamo y se brindó la oportunidad de recurrir en reposición el auto, como en efecto se verificó, lo que resultó más garantista para los interesados.

5.- En consecuencia, se infirmará el pronunciamiento atacado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la protección deprecada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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