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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1473-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00929-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Ruth Alicia Muñetón Vélez y Mario de Jesús Velásquez Acosta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Descongestión, estos dos también de la última localidad, y Rocío Monsalve Campuzano.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que consideran vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque al dictar sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario por perturbación de la posesión que en contra de aquéllos se promovió, revocó la de primer grado, denegatoria de las pretensiones, para, en su lugar, acceder a éstas; proceder que critican los quejosos porque consideran que la decisión del Juzgado cuestionado carece de motivación y se soportó en medios probatorios no susceptibles de valoración en el caso concreto.
Entonces, pretenden que «se declare que la sentencia dictada dentro del proceso (…) está viciada de nulidad por no haberse cumplido con TODAS y CADA UNA de las reglas propias del juicio en el cual fue proferida», y en consecuencia, se ordene observar «todas las reglas procesales como la sana crítica de las pruebas aportadas y, posteriormente, se dicte la sentencia que corresponda según lo probado dentro del proceso y no dentro de otros sin disquisiciones, malabares jurídicos, o acomodaciones traídas de los cabellos (sic)». [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. De acuerdo a las piezas documentales allegadas al plenario, en el año 2001, Rocío Monsalve Campuzano contrajo matrimonio con Carlos Mario Velásquez Muñetón, hijo de los aquí accionantes, momento a partir del cual aquéllos fijaron su residencia en el tercer piso del inmueble ubicado en la diagonal 53 Nro. 42-112 de Bello Antioquia, casa de habitación y de propiedad de los tutelantes, quienes ocupaban el segundo piso.
2. Acorde con los hechos relatados por los intervinientes, en la misma anualidad expuesta a espacio, el accionante Mario Velásquez Acosta –como promitente vendedor– celebró con su hijo Mario Velásquez Muñetón –como promitente comprador– un contrato de promesa de compraventa sobre el piso tercero del bien ya referido.
3. El 18 de mayo de 2007 falleció el hijo de los accionantes, Mario Velásquez Muñetón.
4. En el año 2011 Roció Monsalve Campuzano interpuso:
4.1. Una querella ante la Inspección Quinta de Policía de Bello, en contra de los promotores de la tutela, reclamando la cesación de los actos perturbadores que adujo éstos adelantaban en disfavor de la posesión que ella ejercía sobre la parte del bien en la que residía.
4.2. Un proceso ordinario contra Mario Velásquez Acosta, propietario del inmueble, pretendiendo la declaración de nulidad del contrato de promesa atrás aludido y el reconocimiento y pago de las mejoras por ella implantadas en el tercer piso de esa heredad.
5. Por otro lado, el 13 de noviembre de 2012 Rocío Monsalve Campuzano denunció al accionante Mario Velásquez Acosta por el punible de perturbación a la posesión.
6. En el mentado proceso de nulidad, el 21 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa compraventa, ordenó al demandado –promitente vendedor– devolver el dinero recibido como precio, y lo condenó a pagar las mejoras hechas al mentado tercer piso. Esa decisión fue apelada, encontrándose actualmente el expediente a disposición de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para la emisión de la providencia de segundo grado.
7. El 24 de octubre de 2013 Rocío Monsalve Campuzano formuló una acción posesoria contra los gestores del resguardo, deprecando se ordenara a sus demandados restituirle la posesión del tercer piso del inmueble referido líneas atrás y que se les condenara a pagarle los perjuicios derivados del despojo del bien.
8. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, quien admitió la demanda el 29 de noviembre de 2013, la cual contestaron los demandados oponiéndose a las pretensiones, frente a las cuales formularon las defensas de mérito que denominaron: «[n]o ser la demandante poseedora», «[s]er el supuesto contrato de promesa de compraventa simulado», «prescripción de la acción posesoria», «[h]aber desocupado y abandonado el inmueble en forma voluntaria, la demandante, en enero de 2011», y «falta de causa para demandar».
9. En virtud del Acuerdo No. PSAA13-10072 de 22 de diciembre de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso en comento fue reasignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bello.
10. Por otro lado, en la causa penal atrás referida, surtidas las etapas propias de juicio, el 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello dictó sentencia absolutoria a favor de Velásquez Acosta, pero esa decisión, en sede de segunda instancia, el 30 de junio de 2015, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien halló al acusado culpable del punible de perturbación a la posesión. Ese proceso actualmente está en la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, para la calificación de la demanda de casación planteada por el condenado.
11. Retomando, en lo que tiene que ver con el juicio posesorio, agotadas las fases procesales de rigor, siendo pertinente destacar que en la probatoria se decretaron como pruebas trasladadas, y se sometieron a contradicción, todas las practicadas en las diferentes actuaciones hasta aquí mencionadas; el 11 de marzo de 2015 el fallador dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda al concluir que «el bien que [se] pretende recuperar no tiene entidad jurídica, y tampoco es un bien singularizado, y por ende no es susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio». Determinación que apeló la demandante Rocío Monsalve Campuzano.
12. El 13 de agosto de 2015 la sede judicial aquí cuestionada, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, profirió sentencia de segunda instancia, en la cual, tras efectuar un análisis conjunto de todas las pruebas recaudas, incluidas las trasladadas, revocó la de primer grado, declaró no probadas las excepciones propuestas por los accionantes; ordenó a éstos «restituir la posesión material de la unidad habitacional del tercer piso a la demandante ROCÍO MONSALVE CAMPUZANO Y A SU HIJO JERÓNIMO VELÁSQUEZ MONSALVE, (…) sobre el inmueble del edificio ubicado en la Diagonal 53 Nro. 42-112 (…) de Bello- Antioquia»; y condenó a los tutelantes a pagar a su antagonista, como indemnización por los perjuicios causados, la suma de $800.000,oo mensuales, a partir del 10 de noviembre de 2012. [Folios 5 a 18, c. 1]
13. En criterio de los peticionarios del amparo, con la anterior decisión fueron conculcadas las garantías de primer orden invocadas, toda vez que el juzgador desconoció las pruebas oportunamente recaudadas en el trámite del juicio posesorio, en especial, las testimoniales, que demostraban que su demandante abandonó la posesión del bien desde enero de 2011, por lo cual la excepción de prescripción de la acción posesoria debió despacharse favorablemente, pero el sentenciador sencillamente optó por pasarla por alto.
Añadieron que el encausado no podía, como, en su sentir, erróneamente lo hizo, soportar la sentencia en las pruebas trasladadas de la actuación policiva, del asunto penal y del proceso civil de nulidad del contrato de promesa de compraventa, toda vez que ninguno de esos trámites constituía cosa juzgada, pues el primero estaba suspendido, el segundo a espera de calificación de la demanda de casación y el tercero para desatar la apelación propuesta frente al fallo de primer grado; resultando irregular de parte del fallador «trasladar un conocimiento personal de otros procesos que aún no se encuentran cabalmente ejecutoriados y archivados». [Folios 1 a 4, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a todos los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28, c. 1]
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bello limitó su intervención a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto fustigado. [Folio 33, c. 1]
Por lo demás, los restantes convocados no efectuaron ningún pronunciamiento frente a la solicitud de amparo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 14 de diciembre de 2015, denegó la protección al concluir que en la providencia fustigada no se presentó ninguna vía de hecho, relievando que ésta fue edificada en un análisis pormenorizado de todo el acervo probatorio y que no era factible desconocer las pruebas recolectadas en «las demás acciones suscitadas por los mismos hechos», las cuales fueron regularmente trasladadas al asunto cuestionado, a más que «el juez soportó su decisión en la valoración de toda la prueba recaudada en su conjunto, y no limitó la misma a la decisión que se haya tomado en las diferentes actuaciones en las cuales se ha establecido que el señor Mario de Jesús perturba la posesión que sobre el inmueble (…) ejerce (…) la señora Monsalve Campu[z]ano».
Agregó que contrario a lo aducido por los quejosos, el juzgador sí se ocupó de la excepción de prescripción de la acción que ellos propusieron, pero la despachó «de manera desfavorable para los accionantes, advirtiendo (…) que con base en lo probado se había establecido que la demandante había sido finalmente despojada de la posesión el día 10 de noviembre del 2012, y que la acción posesoria había sido interpuesta once (11) meses después, lográndose presentar el fenómeno de interrupción de la prescripción». [Folios 42 a 46, c. 1]
4. Inconformes, los accionantes impugnaron esa decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 50 a 52, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el sub-júdice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, en la cual revocó la dictada el 11 de marzo de 2015, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma localidad, para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por los quejosos; ordenar a éstos «restituir la posesión material de la unidad habitacional del tercer piso a la demandante ROCÍO MONSALVE CAMPUZANO Y A SU HIJO JERÓNIMO VELÁSQUEZ MONSALVE, (…) sobre el inmueble del edificio ubicado en la Diagonal 53 Nro. 42-112 (…) de Bello- Antioquia»; y condenar a los aquí accionantes a pagar a su antagonista, como indemnización por los perjuicios causados, la suma de $800.000,oo mensuales, a partir del 10 de noviembre de 2012. [Folio 18, c. 1]
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la sede judicial acusada para adoptar la decisión referida a espacio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella providencia se fundó en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, de donde no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar tal determinación, el juzgador, tras ocuparse de las generalidades de la figura de la posesión, para comenzar a perfilar la conclusión de que la demandante tenía derecho a recuperar esa prerrogativa que detentaba sobre el bien, consignó que:
(…) la aquí demandante y en virtud de un contrato de compraventa celebrado por su esposo fallecido Carlos Mario Velásquez Muñetón con Mario de Jesús Velásquez, adquirieron la losa sobre la cual (…) construyeron su casa como apartamento tercer piso, con la intención y convicción de que a ellos les pertenece en el año 2001, convirtiéndose en una comunidad de poseedores. Consecuencia de ello es que, tramitada la sucesión del causante esposo de la demandante (…), en la que se les adjudicó a la demandante y su hijo Jerónimo Velásquez Monsalve, la posesión material que los cónyuges ejercían sobre el tercer piso de la edificación ubicada en la Diagonal 53 No. 42-122, y exteriorizada por los actos de construcción (…) y que ejerce junto con su hijo, dado que el bien no fue desocupado en su totalidad. [Folio 10, c. 1]
Seguidamente, para esclarecer lo concerniente al momento en que la demandante Rocío Monsalve Campuzano fue despojada de la posesión que ejercía sobre parte del predio atrás mencionado, indicó que «al contraer la demandante segunda nupcias, se empezó por los demandados a realizar actos que impedían a la actora entrar a su apartamento, por estar acompañada de su nuevo esposo, a quien los aquí demandados prohibieron la entrada al apartamento poseído por la demandante». [Ídem]
Y, acorde con lo considerado por el sentenciador, esa situación desencadenó diferentes actuaciones por parte de Monsalve Campuzano con miras a resguardar su derecho posesorio, entre las que destacó la querella de policía planteada ante la Inspección Quinta de Bello contra los aquí accionantes, por «los actos perturbatorios a su posesión material», actuación de la cual resaltó que:
(…) la Inspección (…) [a través de] proveído del 24 de octubre de 2011 (…) [concedió] la medida provisional solicitada, consistente en garantizarle a la actora el uso normal del tercer piso (…), se tiene que al contestar la querella el demandado Mario Velásquez, admite (…) haber realizado actos tendientes a impedir el ingreso de la demandante a su propiedad tercer piso en compañía de personas distintas a su hijo, esto es, prohibirle el ingreso en compañía de su nuevo esposo, manifestando que lo ha hecho por medidas de seguridad. Así mismo (…) la Inspección (…), ante el hecho de que el demandado Mario Velásquez continuaba con la perturbación a la posesión que tiene la accionante sobre el apartamento del tercer piso, procedió mediante auto del 19 de septiembre de 2012 a imponer la sanción pecuniaria de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor del Tesoro Municipal (…), por continuar impidiendo a la actora, el ingreso a su apartamento (…). La misma que hizo extensiva a cualquier miembro de la familia de Mario Velásquez Acosta, que a mutuo propio o delegado por el querellado, realice impedimento, o agravio de palabra o de obra a dicha dama (Rocío Monsalve). [Ídem]
Luego, señaló los aspectos normativos de las acciones posesorias, enfatizando en la relevancia de las mismas de cara a la protección de la posesión, para a continuación indicar que existen «[d]os clases de interdictos posesorios», a saber: «1º.) (…) acción conservatoria de la posesión, tiene por objeto impedir que se turbe o embarace al poseedor en su posesión, tal como, lo reclamó la demandante por ante la Inspección (…) de Policía (…); y 2º.) (…) de recobro o restitutorio, acción de despojo, quien ha sido privado injustamente de la posesión tiene derecho a que se le restituya». [Folio 11, c. 1]
Precisó, posteriormente, que el asunto sometido a su conocimiento se contraía al segundo de esos casos, y dedicó un amplio apartado a analizar, uno por uno y de manera conjunta, todos los testimonios recaudados, tanto en el proceso posesorio como en los asuntos cuyas pruebas se trasladaron a éste, de los cuales derivó la existencia de diferentes actos posesorios por parte de Rocío Monsalve Campuzano. [Folios 12 a 17, c. 1]
Y en el interregno de la ponderación de los testimonios, correlacionó lo expuesto en ellos con lo acaecido en los juicios ordinario de nulidad y penal, en cuanto a la conducta de los intervinientes, dejando consignado que tras proferirse la sentencia en el primero, a favor de Monsalve Campuzano, y pendiente de resolución la apelación propuesta frente a esa decisión, éstos «fueron más allá de los meros actos de perturbación y como lo dice la demanda el 10 de noviembre de 2012, y aprovechando la ausencia de la demandante, debido a los actos de perturbación, (…) procedieron a dar apertura a la puerta de entrada al apartamento [del] tercer piso e ingresaron y se instalaron allí, habiendo recogido las pertenencias y muebles que allí tenía la demandante, y depositadas en una de las piezas del apartamento, despojando de esta forma a los aquí demandantes de la posesión material que venían ejerciendo, sobre este apartamento del tercer piso». [Folio 15, c. 1]
A reglón seguido y respecto a la causa penal, señaló que ante aquel acto de despojo, «la actora como se anotó, procedió a presentar denuncia penal por ante la Fiscalía General de la Nación el 13 de noviembre de 2012». [Ídem]
Tras tales consideraciones y para despachar adversamente la excepción de prescripción de la acción posesoria propuesta por los inconformes, concluyó el fallador que el acervo probatorio compendiado daba cuenta de la presencia del animus y el corpus en el ejercicio posesorio de Monsalve Campuzano, «hasta el momento en que fue despojada de la posesión por parte de los demandados, noviembre 10 de 2012», pero que fue «suspendida la prescripción o caducidad de la acción posesoria en virtud de la denuncia penal presentada por la demandante el 13 de noviembre de 2012 (…). Advirtiéndose que la demanda tendiente a la recuperación de la posesión fue presentada el 24 de octubre de 2013, esto es a los once (11) meses de haberse presentado el acto de desalojo y tomado posesión por parte de los demandados, del inmueble (…), y se ejerce una posesión por los demandados del primer y segundo nivel, y el tercer nivel es poseído por la demandante y es objeto de este proceso». [Folio 17, c. 1]
A renglón seguido continuó su exposición conclusiva aseverando que las pruebas adosadas al plenario, tanto las practicadas en el juicio posesorio como las trasladadas al mismo, estudiadas conjuntamente, daban cuenta de que «Mario de Jesús Velásquez Acosta era el propietario del bien objeto de controversia, y que en virtud de una promesa de compraventa facilitó a su hijo (…) y su cónyuge (…) que (…) hicieran uso y disfrute del apartamento que construyeran en losa [del] tercer piso de la edificación, y el que a la Muerte de Carlos Mario su esposa Rocío siguió poseyendo, (…) hasta el año 2011, cuando contrajo nuevo matrimonio, dejando en su (…) apartamento (…) algunos muebles y enseres, dado que procedió a vivir con nueva pareja en otro lugar». [Ídem]
Como resultado de las conclusiones atrás anotadas, a modo de epílogo, la sede judicial plasmó en la providencia vituperada que quedó plenamente demostrado, por un lado, que «existió una posesión pacifica, tranquila sobre el bien inmueble por parte de la demandante» y por otra parte, que «los demandados, sin autorización alguna de la poseedora demandante, (…) una vez tuvieron conocimiento de la decisión adoptado por [ese] Juzgado dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y reconocimiento de mejoras y ante el hecho de no haberse concedido el derecho de retención en favor de la actora; aprovechando que ella no estaba en el inmueble, procedieron a invadir y tomarse el inmueble tercer piso de la edificación, esto es, de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria, haciéndose justicia por su propia mano de bienes inmuebles que no le pertenece, como es el poseído por la actora». [Folio 18, c. 1]
3. En ese orden, la providencia que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores, máxime cuando el traslado de pruebas, contrario a lo aducido por los quejosos, estuvo ajustado a la normatividad que gobierna el asunto, esto es, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil1, y la excepción de prescripción de la acción posesoria sí fue auscultada por el fallador, cosa distinta es que la despachara en forma adversa al querer de los censores.
Ergo, el descontento de los quejosos queda circunscrito, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
4. Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».