CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC714-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02826-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Héctor Cesario Solórzano Triviño en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el aquí actor respecto de Carmen Amparo Mendoza Prieto.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 18 a 41, cdno. 1):

2.1. En el memorado pleito compulsivo, el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, al acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, tras estimar la ausencia de prueba de la interrupción de la citada institución liberatoria del crédito.

2.2. Para contrarrestar lo anterior, el demandante, aquí actor, formuló recurso de apelación, siendo desatado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

2.3. Cuestiona las determinaciones anteladas, pues en su opinión, se pretirieron los elementos de convicción recabados en dicha actuación, los cuales daban cuenta de los abonos que “(…) por concepto de intereses (…)” realizó la ejecutada a la obligación exigida.

2.4. Agrega además, que la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de garantía “(…) no fue abierta (…)”, pues la misma se creó con el único propósito de asegurar el cumplimiento de su acreencia.

3. Suplica invalidar las providencias censuradas, y en su lugar conminar a los tutelados a dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Sexto Civil del Circuito omitió referirse a los hechos expuestos por el señor Héctor Cesario Solórzano Triviño, aduciendo no tener el expediente materia del presente resguardo constitucional (fl. 46, cdno. 1).

El otro convocado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por los querellados para declarar la prescripción, se apoyaron en que los supuestos pagos realizados por la deudora “(…) se hicieron a favor de un tercero y no a favor del tutelante (…)” (fls. 49 a 52, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 55 a 57, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Reprocha el gestor a los tutelados por desestimar sus pretensiones en el ejecutivo objeto del presente auxilio, sin advertir que probatoriamente se demostró la interrupción de la prescripción cambiaria derivada del título contentivo del crédito exigido.

2. A pesar de que el accionante cuestiona las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado respecto a su solicitud, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.

3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte prima facie que el despacho accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, examinado el plenario se observa que el ad quem no dio curso a los alegatos expuestos por el recurrente para desvirtuar la prescripción, teniendo en cuenta, por un lado, que los supuestos abonos por concepto de los réditos realizados por la demandada, realmente correspondían “(…) a pagos efectuados por el señor Mauricio Mendoza Serrat (…)”, siendo éste último ajeno al crédito objeto de cobro; y por el otro, porque fue el mismo demandante, ahora tutelante, quien “(…) aceptó que la señora Carmen Amparo Mendoza Prieto nunca le canceló intereses (…)”.

4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si el quejoso disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:

(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.

5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.

2 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *