2016

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC726-2016

Radicación N° 54001-22-13-000-2015-00396-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Hernán Fuentes Camacho contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron citadas «todas las personas que integran la lista de elegibles para el respectivo cargo del accionante».

ANTECEDENTES

1.El actor por apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexidad con la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, «al expedir el acto administrativo Acuerdo PSAA09-001 DE 2009, por el cual se ofertó un concurso de méritos para proveer unos cargos, los cuales atentan en contra de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991, 306 de 1992,1382 de 2000 y demás normas concordantes y complementarias al caso materia de estudio» (fl. 7, cdno 1).

Solicita en consecuencia, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa: (i) «el cese a la violación de los derechos fundamentales (…) que han sido vulnerados por parte de la accionada al expedir el acto administrativo Acuerdo No. PSAA09-001 de 2009, por el cual se ofertó un concurso de méritos para proveer unos cargos»; (ii) «suspender de manera inmediata el concurso de méritos PSAA09-001 de 2009»; (iii) «no hacer más nombramientos dentro de la lista de elegibles hasta que se defina el trámite de la presente acción», y, (iv) «realizar una verificación con las ARL, a la cual se encuentran afiliados los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona; lo anterior para conocer el estado de salud ocupacional en que se encuentra cada uno de éstos, y garantizar la estabilidad laboral reforzada a cada uno de ellos» (sic) (fl. 7, ídem).

Como medida provisional requiere, «la suspensión provisional de los nombramientos para los cargos que fueron ofertados en el acto administrativo Acuerdo No. PSAA09-001 de 2009, por el cual se ofertó un concurso de méritos para proveer unos cargos» (fl. 11, cdno 1, negrilla en texto).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante el Acuerdo PSAA09-01 de 8 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera de ese Consejo Seccional, y la Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona, que adicionó y corrigió por medio del Acuerdo No. PSAA09-02 del 9 de septiembre siguiente.

Sostiene que en razón a que en los referidos actos administrativos no se indicaron las funciones de los empleos públicos a proveer, se vulneró el debido proceso «al no darle la publicidad al acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009, la cual determina las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las direcciones seccionales de administración judicial, pues a dicho acuerdo no se le dio la publicidad dentro de los Acuerdos que abrieron el concurso de méritos PSAA09-01 y PSAA09-02 DE 2009, pues por ninguna parte de los dos acuerdos se hace mención a las funciones que van a desempeñarse en los cargos ofertados por parte del Consejo Seccional» (sic) (fls. 2 a 11, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solicitó rechazar por improcedente el amparo, y para tal efecto informó que mediante Acuerdos 001 y 002 de 8 y 9 de septiembre de 2009, realizó las convocatorias para proveer diferentes cargos en esa Seccional, concurso al que no se inscribió ni participó el señor Edgar Hernán Fuentes Camacho.

Manifestó a la par, que los resultados definitivos de quienes superaron las pruebas de conocimiento y obtuvieron las calificaciones de los demás factores del concurso, fueron publicados en la página de la Rama Judicial-link concursos-Seccional Norte de Santander, mediante Resolución PSAR15-099 de 13 de mayo de 2015, en la que, por la razón expuesta, no aparece el accionante.

Aseveró que como se presentaron recursos de reposición y apelación frente al acto administrativo anterior, en la lista del Cargo de Profesional Universitario Grado 11 grupo 6, aún no se ha publicado el resultado del registro de elegibles para ese cargo, por lo que indicó «no es viable lo argumentado por el Accionante por cuanto esta Sala no le ha violado con sus actuaciones derecho fundamental alguno y no ha emitido Resolución con la Lista de Elegibles del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 GRUPO 6», agregando a continuación, que al accionante le correspondería «acudir a la vía contenciosa administrativa, para demandar los actos administrativos respectivos, una vez se produzcan, cosa que aún no ha ocurrido» (fls. 34 a 37, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal declaró improcedente la protección suplicada y revocó la medida provisional decretada mediante auto de 6 de noviembre de 2015, advirtiendo en suma, que «el mecanismo propio y adecuado para tramitar lo que demanda la parte actora, es la jurisdicción contenciosa administrativa, más precisamente con el medio de control especial para atacar los actos administrativos, más precisamente de carácter particular y concreto como el presente, cual es la nulidad y restablecimiento del derecho, con sus respectivas medidas cautelares a fin de evitar perjuicios inminentes o acrecentar los acaecidos».

Adicionando seguidamente, que no se encontraba demostrado un perjuicio irremediable, pues lo alegado »no se produce por una situación de abuso de autoridad, sino de una situación legitima, tal y como lo es, un concurso de méritos, que efectivamente fue realizado para efectos de proveer los cargos que se encuentran en provisionalidad, y por ende no se accede a la tutela como mecanismo transitorio» (fls. 115 a 127, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del promotor del amparo impugnó el anterior fallo, reiterando en esencia su argumentación inicial (fls. 133 a 139, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.Recuerda la Corte, que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido, de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo, en relación con los medios ordinarios de defensa, que la misma norma superior y la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2.De los hechos expuestos en la solicitud de protección, y los elementos de convicción allegados al trámite, se anticipa la improcedencia del amparo constitucional suplicado, pues ningún elemento demostrativo revela que frente al Acuerdo criticado que abrió el concurso de méritos, esto es, el No. PSAA09-01 de 2009, el actor hubiera ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que pudo implorar la suspensión del acto administrativo que ahora censura a fin de conjurar un eminente perjuicio, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo excepcional en virtud de su carácter subsidiario y residual, dado que bien es sabido que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección,

«es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 2 may. 2012, Rad. 00504-01, reiterada en STC4291-2015 y, STC16779-2015, 2 dic. rad. 00832-01).

3.Lo anterior reafirma el fracaso del ruego tutelar, pues desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debió agotarse la acción reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.

En relación con asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, la jurisprudencia de la Sala en ha reiterado,

«Es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)». (CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 00414-01, reiterado en STC16124-2015, 23 nov. rad. 00543-01).

4. Al margen de lo discurrido, el peticionario tampoco acreditó el perjuicio irremediable de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:

«No se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC, 11 may. 2010 rad, 00249-01, reiterado en STC16124-2015, 23 nov. rad. 00543-01).

5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones aquí aducidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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