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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1187-2016
Radicación n°. 15001-22-13-000-2015-00644-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Edwin Alexander, Fabián José e Iván Mauricio Mora Infante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa – Boyacá, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.-El 16 de julio de 2000 falleció el señor Jesús Mora Vera, padre de José del Carmen Medina (q.e.p.d.), que a su vez era el progenitor de los accionantes, quienes en el mes de abril de 2002 iniciaron ante el estrado judicial cuestionado «proceso de filiación y petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante JESÚS MORA VERA», con radicado Nº 2002-0041 (fl. 106 cuad. 1).
2.2.- El 16 de septiembre siguiente la heredera María Emma Mora de Cárdenas contestó el libelo y «[l]os herederos indeterminados» a través de curador ad-litem. Además, como cautela en el mes de enero de 2003 se inscribió la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1525184 y 166-1279 (fl. 106 ibíd.).
2.3.- El 20 de diciembre de 2007 el apoderado de «los presuntos herederos determinados» mediante escritura pública Nº 10.321 de la Notaría Sexta de Bogotá D.C., realizó la sucesión y partición de los bienes que integran la masa sucesoral del causante, «de manera ilegal», pues conocían la existencia del proceso de «filiación y petición de herencia», adjudicándole a María Teresa Neira Alfonso el inmueble con «matrícula inmobiliaria Nº 050C-01525184, […] sin tener vocación para heredar, y del cual ejerce la posesión fraudulenta en la actualidad» y, el demandado Benjamín Tovar Gómez, «compr[ó] de manera ilegal a los presuntos herederos del causante […], el bien inmueble […] identificado con el número de matrícula inmobiliaria 166-001279 […], puesto que era conocedor que sobre el folio de matrícula inmobiliaria del mismo estaba inscrita la […] demanda» (fls. 106-107 cuad. 1).
2.4.- El 7 de septiembre de 2010 el juzgado vinculó a José Álvaro, Alirio Antonio, Luis Alberto, Blanca Nieves E Ismael César Peña Mora, «quienes en representación de su difunta madre MARÍA NIEVES MORA, se les adjudicaron hijuelas dentro del trabajo de partición ilegal» (fl. 107 ib.).
2.5.- El 24 de agosto de 2012 se dictó sentencia que resolvió «que el causante JESÚS MORA VERA, es el padre extramatrimonial del señor JOSÉ DEL CARMEN MEDINA (fallecido)»; acogió la acción de petición de herencia frente a «MARÍA EMMA MORA DE CÁRDENAS […], JOSÉ ALVARO, ALIRIO ANTONIO, LUIS ALBERTO, BLANCA NIEVES e ISMAEL CESAR PEÑA MORA»; declaró «INEFICAZ el acto de partición y adjudicación, contenido en la Escritura Pública No. 10.321 […] y ORDEN[Ó] REHACERLA con la intervención de los demandantes […] en representación de su extinto padre JOSÉ DEL CARMEN MEDINA». También, dispuso la «cancelación de los registros correspondientes a la Escritura Pública No. 10.2131[…], en los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50C-1525184 Y 166-1279», así como los «registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio realizadas con posterioridad al registro de la inscripción de la demanda». Además, estableció que los demandados debían restituir a la masa sucesoral del causante todos los bienes que la integran (fls. 107-108 ib.).
2.6.- El 11 de octubre de 2012 instauró demanda ejecutiva buscando el cumplimiento de la sentencia «en lo referente a la RESTITUCIÓN DE LOS BIENES», pero con proveído de 14 de noviembre siguiente el juzgado la rechazó de plano con fundamento en que el reintegro se dispuso a favor de la herencia ilíquida del referido causante por lo que la ejecución no podían ejercerla iure proprio, y que luego de aprobarse la partición el adjudicatario puede exigir forzosamente la entrega «a través de un trámite especial regulado por el Artículo 614 del CPC» [negrilla del texto original], (fl. 108 ibíd.).
2.7.- El 12 de enero de 2013 solicitaron al despacho iniciar la «REFACCIÓN A LA PARTICIÓN» y, el 12 de marzo siguiente fue negada la petición al considerar que «el trámite le correspondía realizarlo a la Notaría Sexta de Bogotá, que si los herederos estaban en desacuerdo necesariamente intervendría el juzgado accionado», y como esta se negó «se inició proceso de sucesión ante la Notaría 68 de Bogotá» y «[e]l trámite de partición y adjudicación que se realizó el día 14 del mes de Febrero de 2015, mediante Escritura Pública No. 726» (fl. 109 ib.).
2.8.- El 7 de mayo de 2015, radicaron nuevamente la «demanda ejecutiva» contra María Emma Mora de Cárdenas, José Álvaro, Alirio Antonio, Luis Alberto, Blanca Nieves e Ismael César Peña Mora pretendiendo la entrega de los inmuebles, los frutos civiles dejados de percibir, el monto de un título valor cobrado por los herederos y las costas del proceso ordinario (fls. 109-112 ib.).
2.9.- El 26 de mayo de 2015 el juzgado querellado inadmitió el libelo señalando que no había lugar a la ejecución por cuanto la «refacción de la partición para la distribución del acervo hereditario de Jesús Mora Vera, donde se tasaría y valorarían los frutos» no se efectuó en proceso de sucesión sino ante Notario, sin citar a los demandados «al incidente de regulación de mejoras» y porque para la entrega de bienes deben acudir al proceso reivindicatorio (fl. 112 ibíd.).
2.10.- El 2 de junio siguiente formularon recurso de reposición y subsidiario de apelación; asimismo solicitaron la aclaración de la providencia y, en autos de 14 de julio ulterior, se mantuvo la determinación impugnada, se negó la alzada, así como la «aclaración» (fls. 113-114 ib.).
2.11.- Subsanó el libelo y el 16 de septiembre de esa anualidad se libró mandamiento de pago por el valor de las costas del proceso ordinario y, se negaron las demás pretensiones, por lo que interpuso recurso vertical que fue negado el 21 de octubre posterior con fundado en que se trata de un «proceso ejecutivo singular de menor y mayor cuantía en única instancia» (fl. 114 ib.).
3.- Pidieron, acorde con lo relatado, «se revoquen los autos de fecha noviembre 14 de 2012, marzo 12 de 2013, mayo 26 de 2015, las dos providencias dictadas el día 14 de julio de 2015 y en especial el auto dictado el día 16 de Septiembre de 2015» y se ordene al juzgado accionado «conforme a lo establecido en las normas legales, Artículo 335 y siguientes, 488 y siguientes del C. de P. C. […] se libre mandamiento ejecutivo de pago por la restitución de los bienes muebles e inmuebles en contra de los demandados y en favor de los demandantes de acuerdo a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia», así como también «por el valor de los frutos como intereses sobre el dinero líquido de la sucesión que se le adeuda a los demandantes, arriendos de los dos inmuebles de todo el tiempo que ha estado en poder de los demandados y las demás pretensiones de la demanda ejecutiva» (fls. 105-106 cuad. 1).
4.- El Tribunal Superior de Tunja admitió el presente asunto mediante auto de 17 de noviembre de 2015 (fls. 122-123 ibíd.), y el 2 de diciembre siguiente negó el amparo (fls. 151-158 ib.), siendo impugnado por la parte actora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Procuradora Judicial de Familia manifestó que el canon 335 del C. de P. C. no permite interpretación diferente a la de librar el mandamiento, con fundamento en la misma sentencia proferida por el despacho en el proceso ordinario, que constituye el título ejecutivo, por lo que «al rechazar inicialmente e inadmitir posteriormente, efectivamente constituye en una vulneración al derecho fundamental invocado – debido proceso – en razón a que acogiendo lo expuesto en la norma, se debe entender que la acción ejecutiva a continuación de la sentencia, no es otra cosa que ejecutar lo dispuesto en la misma providencia, para lo cual deberá seguirse el trámite del proceso ejecutivo también previsto en el Código de Procedimiento Civil», pero que sólo procederá con relación a la restitución a la masa sucesoral del causante Jesús Mora Vera, todos los bienes que la integran. Por tanto consideró que las actuaciones surtidas por el juzgado querellado con posterioridad al fallo, vulneran los derechos de los demandantes, «dejándolos a la deriva en la reclamación de sus derechos» (fls. 138-139 cuad. 1).
2.- El señor Alirio Antonio Peña Mora, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que «la tutela NO es el mecanismo para reclamar la adjudicación de una herencia», ni puede convertirse en «una instancia que se utilice como un recurso extraordinario en el evento de ser rechazada una demanda» sin que se pruebe que se violan derechos fundamentales.
Agregó que el mandatario de los accionantes guarda silencio respecto a que a) «la señora María Teresa Neira Alfonso inici[ó] un proceso laboral demandando sus derechos laborales, razón por la cual se le asign[ó] en pago de los mismos el inmueble que habita en la actualidad. La deuda de las prestaciones sociales de cuarenta años de servicios, fue reconocida en las declaraciones de los aquí accionantes, dentro del proceso que le sirve de base al apoderado en la supuesta acción ejecutiva»; b) «la existencia de la sociedad conyugal de la señora PAULINA TOLOZA con JESUS MORA, razón por la cual se forma una sociedad conyugal, siendo que la herencia que pueden reclamar los accionantes no puede corresponder al 100% de la masa herencial, ya que la señora Paulina Toloza tiene herederos»; c) «sobre la acreencia que tiene el señor Laureano Cárdenas, quien administra los bienes de la sucesión y debe adelantar los respectivos procesos para proteger la misma, de las pretensiones de un arrendatario que en forma maliciosa e ilegal intentó apropiarse del inmueble ubicado en el Municipio de La Mesa Cundinamarca»; y, d) «las obligaciones que tienen los herederos de pagar los impuestos, servicios públicos y las mejoras»; por tanto, no se puede utilizar el mecanismo excepcional para burlar los derechos de los acreedores y demás herederos (fls. 146-148 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «el juez de tutela y el mecanismo constitucional de tutela resulta improcedente porque siendo un asunto de carácter litigioso de contenido patrimonial y de interese [sic] particular, escapa al conocimiento y competencia del Juez de tutela. La discusión concerniente a la restitución de los bienes a la herencia del causante por parte de quienes tramitaron la sucesión desconociendo los herederos de JOSÉ DEL CARMEN no es objeto del trámite constitucional. Es un asunto dado en competencia y conocimiento a la jurisdicción civil y al juez de familia».
Seguidamente advirtió que «pasados 3 años después de la sentencia de filiación es que se acude al juez del proceso para demandar la ejecución. El artículo 335 del CPC si indica los casos en que hay lugar a solicitar la ejecución de la sentencia ante el juez de conocimiento para que se adelante el ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente. Es cierto que igualmente se releva de la necesidad de presentar demanda. No obstante surge la discusión de, si para el cumplimiento de la orden de restituir los bienes a la herencia, cuando los bienes están en manos de terceros y cuando han pasado varios años, es el tramite ejecutivo ante el mismo juez de conocimiento en un asunto de familia; o si las acciones para reintegrar los bienes, el usufructo y tenencia de los bienes a la herencia es a través de otras acciones consideradas acciones de dominio como lo es el proceso reivindicatorio. Tema frente al cual este Tribunal en Sala de tutela debe señalar que este no es el tr[á]mite pertinente para venir a discutir lo que ya se ha discutido y debió discutirse en vía ordinaria. A tal situación fáctica se suma el hecho que en [el] proceso de filiación se ordenó rehacer la partición, con lo cual cobra nuevamente vigencia y tramita el proceso de sucesión. Hecha y aprobada la nueva petición, al interior de la sucesión cuenta con mecanismos para entrar en posesión de los bienes a través de diligencia de entrega. Es la petición de entrega de los bienes adjudicados la actuación que los deja en el disfrute de los bienes».
A la par adujo que llama la atención «la descalificación que hacen los tutelantes a través de su apoderado con relación al Juez de conocimiento, al señalar que no tiene conocimiento, que no tiene claridad, que no tiene experiencia, que hace prejuzgamientos y defensa técnica a los demandados y que además hace consideraciones innecesarias; Estos aspectos contradicen las exigencias del art. 71 numeral 3 del CPC, que a su vez desarrolla el artículo 95 en sus numerales 1º y 7º de la Constitución Nacional. Tanto las partes como los apoderados, deben observar respeto por la condición del Juez, sin perjuicio de los derechos de defensa que le asisten».
Remarcó que «al negarse la apelación contra el auto de fecha septiembre 16 del año 2015, no se recurrió en queja. Si se consideraba pertinente el recurso de apelación debió adelantar el trámite previsto en el artículo 377 del CPC y no lo hizo, lo que también torna improcedente la acción de tutela; además de la improcedencia de la acción dada la existencia de mecanismos de defensa en vía ordinaria como lo estable el art. 86 Constitución Nacional». Asimismo, que «las extensas afirmaciones, argumentaciones y el extenso listado de cuestionamientos y quejas hechos al proceso de filiación y a la petición ejecutiva promovida 3 años después de la sentencia que piden ejecutar, no son objeto ni de revisión, ni de consideración en vía de tutela por falta de inmediatez. No hay lugar a revisar actuaciones generadas desde el año 2012. La falta de gestión inmediata, de reclamación inmediata, de acción oportuna evidencia la ausencia de perjuicio irremediable» (fls. 151-158 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los actores con fundamento en que el requisito de la inexistencia de otro medio de defensa judicial se encuentra cumplido en la medida en que agotaron todos los medios al interior del juicio y, que el recurso de queja que echa de menos el Tribunal, la norma no lo permite. Asimismo, frente al tiempo transcurrido desde el fallo, que solicitó la ejecución el 12 de octubre de 2012 pero fue rechazada de plano por no haberse efectuado la refacción del trabajo de partición; que además no se tuvo en cuenta el concepto del procurador judicial y, que «las normas legales creadas por el Legislador para la ejecución de sentencias judiciales no admiten otro interpretación diferente a la de librar mandamiento ejecutivo de pago de acuerdo a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia que dictó el mismo despacho y ni aun así lo lograron entender».
Agregó que «en momento alguno iniciaron acción de tutela en contra de una decisión judicial de fondo para que se esgrimieran los requisitos jurisprudenciales para el ejercicio de la misma», sino que lo fue para «la violación del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el despacho accionado con el hecho de haberle estampado a la acción un procedimiento inadecuado, para lo cual se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, en momento alguno se está discutiendo una decisión de fondo como tal, para que se hubieran mencionado unas supuestas vías de hecho o los términos judiciales tanto de la acción ordinaria como de la ejecutiva» y, que la violación se configura «desde el momento en que el despacho accionado le imprimió a la acción ejecutiva de sentencias judiciales un trámite establecido por el legislador para procesos ejecutivos singulares de menor cuantía, el cual no corresponde al de la ejecución de sentencias judiciales, hecho que se constituyó en una flagrante violación al debido proceso de los accionantes y que se encuentra plenamente probado dentro del escrito y los anexos de la tutela» (fls. 166-167 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que los reclamantes, consideran que el funcionario querellado incurrió en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental, al proferir las determinaciones de i) 14 de noviembre de 2012 que rechazó de plano la «acción ejecutiva» y 12 de marzo de 2013 que dispuso que la «refacción de la partición» debía hacerse ante la «Notaría Sexta de Bogotá»,; ii) 26 de mayo de 2015 que «inadmiti[ó] la demanda ejecutiva»; 14 de julio siguiente que no revocó la providencia impugnada y no concede la apelación y, niega la aclaración de la resolución anterior; iii) 16 de septiembre ulterior que «niega el mandamiento ejecutivo tendiente a la restitución a la masa sucesoral del causante Jesús Mora vera, de todos los bienes que la integran, al no constituir título ejecutivo»; y, de 21 de octubre de la misma anualidad que deniega la alzada contra el anterior proveído por considerar que «el proceso se tramita en única instancia».
3.- Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes actuaciones que sirven para la definición del caso:
a) El 24 de agosto de 2012 el juzgado querellado profirió sentencia en el proceso ordinario No 2002-00041-00 de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por Edwin Alexander, Fabián José e Iván Mauricio Medina Infante contra herederos determinados e indeterminados de Jesús Mora Vera, que resolvió que «el causante JESÚS MORA VERA, es el padre extramatrimonial del señor JOSÉ DEL CARMEN MEDINA (fallecido)»; acogió la acción de «petición de herencia» frente a María Emma Mora de Cárdenas […], José Álvaro, Alirio Antonio, Luis Alberto, Blanca Nieves e Ismael César Peña Mora; declaró «INEFICAZ el acto de partición y adjudicación, contenido en la Escritura Pública No. 10.321 […] y ORDEN[Ó] REHACERLA con la intervención de los demandantes […] en representación de su extinto padre JOSÉ DEL CARMEN MEDINA». También, dispuso la «cancelación de los registros correspondientes a la Escritura Pública No. 10.2131[…], en los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50C-1525184 Y 166-1279», así como de los «registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio realizadas con posterioridad al registro de la inscripción de la demanda». Además, estableció que los demandados debían restituir a la masa sucesoral del causante todos los bienes que la integran, en el término de 10 días (fls. 7-25 cuad. 1).
b) Los actores formularon demanda ejecutiva buscando el reintegro de los inmuebles al acervo hereditario, los frutos civiles, dineros que se adjudicaron en la partición invalidada, intereses y las costas del proceso ordinario; y con auto de 14 de noviembre de 2012 fue rechazado de plano el libelo (fls. 26-32 y 3549 ibíd.).
c) El 12 de marzo de 2013 el estrado cuestionado dispuso que la «refacción de la partición» debía hacerse ante la «Notaría Sexta de Bogotá», empero, los interesados efectuaron la «partición y adjudicación» mediante la Escritura Pública No. 726 de 14 de febrero de 2015 ante la «Notaría 68 de Bogotá» (fls. 40 y 63-74 cuad. 1).
d) Los quejosos presentaron nuevamente demanda ejecutiva con los mismos fines, la cual fue inadmitida el 26 de mayo siguiente, por considerar que al haberse efectuado el trámite liquidatorio ante Notario y no mediante proceso judicial, al que no fueron citados los demás herederos, el título presentado no contenía una obligación clara, expresa y exigible; y para la entrega de los bienes, debían acudir al proceso reivindicatorio (fls. 81-86 y 87 ibíd.).
e) Contra esa determinación los gestores formularon recurso de reposición y apelación; además solicitaron su aclaración; medios que fueron desatados el 14 de julio ulterior manteniendo el decisorio, no concediendo la alzada y no accediendo a la clarificación peticionada (fls. 88-99 ib.).
f) El apoderado de los querellantes modificó las pretensiones limitándolas a la restitución y al cobro de las costas del juicio ordinario; y el 16 de septiembre de 2015 se profirió la orden de apremio únicamente en relación con estas últimas, negándose los demás pedimentos (fls. 100-101 ib.).
g) Contra esa decisión el mandatario de los actores interpuso apelación, la que fue denegada con proveído de 21 de octubre de 2015 aduciendo que el proceso se surte en única instancia (fls, 102-104 cuad. 1).
4.- Frente a la censura que enfilan en relación con el proveído de 14 de noviembre de 2012, que rechazó de plano la «acción ejecutiva» formulada buscando el cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario de filiación y petición de herencia; y, el auto de 12 de marzo de 2013 que dispuso que por haberse efectuado ante la Notaría Sexta de Bogotá la distribución y adjudicación que se declaró ineficaz, corresponde ante ese despacho adelantar la refacción de la partición, la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duelen los quejosos, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 20 de noviembre de 2015, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter «urgente e impostergable» de la protección implorada, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Es por eso que los gestores no pueden acudir a este medio de resguardo a fin de señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo espacio antes de elevar reclamo, circunstancia por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de este medio de resguardo en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- Asimismo, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra la providencia de 21 de octubre de 2015 que denegó la apelación planteada contra la determinación que «niega el mandamiento ejecutivo tendiente a la restitución a la masa sucesoral del causante Jesús Mora vera, de todos los bienes que la integran, al no constituir título ejecutivo», los querellantes no interpusieron recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para acudir en queja (art. 377 y 378 del C. de P. C), es decir, contaron con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hicieron, por el contrario, dejaron fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de inconformidad constitucional ante el Tribunal Superior por medio de la alzada, sin que sea de recibo que el mismo no se agotó porque el actor consideró que se trataba de un asunto de «única instancia», afirmación que carece de sustento legal, teniendo en cuenta las previsiones del canon 505 ibíd; sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional de los presuntos afectados con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales.
6.- Con todo, analizadas las disposiciones censuradas mediante las cuales a) el funcionario accionado resolvió el recurso de reposición planteado contra el auto que inadmitió la demanda ejecutiva, y la que «n[egó] el mandamiento […] tendiente a la restitución a la masa sucesoral del causante Jesús Mora Vera, de todos los bienes que la integran» advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que los gestores le endilgan y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que las fundamenta, se sustentó en las particularidades fácticas del caso, y en un criterio hermenéutico razonable, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
6.1.- En efecto, para adoptar su determinación de inadmisión, la autoridad de circuito querellada consideró que «[e]n relación al documento que se aduce como base de la ejecución y que corresponde a nuestra sentencia del 24 de agosto de 2012, habrá que señalar que del examen de su literalidad no se encuentra que se haya dispuesto entrega de bienes a los demandantes, lo que en realidad se ordenó (numeral séptimo), como en efecto lo destaca el propio apoderado de los litigantes (fol. 52 y 53), fue la restitución por parte de María Emma Mora de Cárdenas, José Alvaro, Alirio Antonio, Luis Alberto, Blanca Nieves e Ismael Cesar Peña Mora a la masa sucesoral del causante Jesús Mora Vera, de todos los bienes que la integran, para lo cual se confirió el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo»; sin perjuicio de lo anterior, «como quiera que la liquidación de la herencia del causante Jesús Mora Vera ya se efectúo mediante escritura pública No. 726 del 14 de febrero del corriente ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, D.C, debidamente registrada ante las correspondientes oficinas, conforme se aprecia de los certificados de tradición adjuntados, los ahora protagonistas ostentan la titularidad del dominio, justamente, de los predios que se depreca su entrega, luego entiende este despacho que para obtener la entrega forzosa de los mismos deberá incoarse las acciones idóneas para tal propósito (reivindicatorio, si fuere el caso)».
Seguidamente señaló que «en el fallo que se solicita su ejecución, tampoco se observa que se haya dispuesto condena al pago de frutos por parte de los demandados, al punto que se consideró que la misma declaratoria resultaba prematura y ajena con la esencia del proceso de filiación y petición de herencia, decisión que por cierto no fue objeto de reproche al no formularse contra la misma recurso, alcanzando por tanto su firmeza».
Puntualizó que «si bien conforme lo prescrito en el artículo 334 del C. de P. Civil, las sentencias debidamente ejecutoriadas permiten la ejecución directa ante el mismo juez del conocimiento, cuando hayan condenado al pago de sumas de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, previa petición del perdedor para su ejecución con base en referida providencia ante el juez de conocimiento, lo cierto es que la sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por este Juzgado no puede ser ejecutada porque en ella no se condenó a María Emma Mora de Cárdenas, José Álvaro, Alirio Antonio, Luis Alberto, Blanca Nieves e Ismael Cesar Peña Mora a pagar frutos civiles y naturales percibidos por los bienes que conforman la masa sucesoral como tampoco, a la entrega de bienes a favor de los recurrentes»; por tanto, «no pueden ser de recibo los argumentos presentados por el recurrente por lo que se mantendrá la providencia atacada» Además, no concedió la apelación por no ser susceptible de alzada.
Asimismo, para negar el mandamiento de pago tendiente a la restitución a la masa sucesoral del causante Jesús Mora Vera, de todos los bienes que la integran sostuvo que «[c]on ocasión de la subsanación de la demanda, en virtud de su inadmisión, se adecuaron los ruegos por lo que en definitiva se solicitó librar mandamiento ejecutivo para la restitución ya no a favor de los demandantes, sino de la masa sucesoral del causante Jesús Mora Vera, de todos los bienes que la integran, manteniéndose la pretensión de las costas del proceso como de la ejecución», pero que si bien, de la literalidad del título ejecutivo (sentencia) «se encuentra que se ordenó la restitución por parte de los antagonistas a la masa sucesoral del causante Jesús Mora Vera, de todos los bienes que la integran, confiriéndose para el efecto el término de diez días siguientes a la ejecutoria del fallo», lo cierto es que «los predios de los cuales se depreca su restitución, están precisamente en cabeza de los ejecutantes, según se desprende de las anotaciones que obran en los certificados de tradición, es decir, los pretensores ya ostentan la titularidad de dichos bienes», por tanto, «la efectividad de las hijuelas que al no ser voluntaria, deberá adelantarse el proceso pertinente, lo cual es ajeno a esta ejecución».
6.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que si bien en el proceso de filiación y petición de herencia se ordenó la restitución a la masa sucesoral de todos los bienes que la integran, allí no se decretó el reconocimiento de frutos civiles y, para el momento de la demanda ejecutiva los inmuebles pretendidos figuran ya a nombre de los herederos –demandantes-, por tanto, la entrega de los mismos correspondía hacerla al juez de la sucesión; sin embargo, por haberse efectuado el trámite liquidatorio ante notario, los interesados deben acudir para tal fin a las acciones civiles (juicio reivindicatorio); hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 614 del C. de P. C., 946, 948, 949, 950 y 952 del C.C., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
7.- Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al del funcionario censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).
8.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con impedimento)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA