AC1153-2016 (2006-00119-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

MAGISTRADO  PONENTE  

  

AC1153-2016  

Radicación  n° 11001-31-03-036-2006-00119-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la  sentencia proferida  en el asunto de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El  fallo dictado el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal revocó  la decisión adoptada por el juez a-quo y en su lugar, declaró  la nulidad relativa de la promesa de compraventa celebrada por las  partes el 5 de julio de 2005, por vicios en el consentimiento de la  promitente compradora.  

  

2.  En consecuencia, condenó a  los demandados a pagar  «la  suma de $194’334.532,37, a favor de Quimerco S. A., junto con  los intereses corrientes comerciales, a la tasa fluctuante máxima  permitida, liquidados desde el 6 de julio de 2005 y hasta que se  produzca el pago, en el término de diez (10) días,  contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Intereses  moratorios comerciales a partir de esa fecha».  [Folio 39, c. 5]  

  

3.  En proveído complementario, el ad  quem  aclaró que los réditos reconocidos en el fallo son los  «corrientes  comerciales a la tasa fluctuante máxima permitida».  [Folio  47, ibídem]  

  

4.  El auto que concedió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por los demandados, señaló el valor de la  caución a pagar para impedir el cumplimiento de lo resuelto.  [Folio 54, ib.]  

  

5.  En razón a que los recurrentes no asumieron el pago de dicha  garantía dentro de la oportunidad legal, el Tribunal ordenó  la expedición de copias con destino al juez a-quo para que  procediera a cumplir la determinación que resolvió la  litis  en segunda instancia. [Folios 64 y 118, ib.]  

  

6.  La demandante solicitó la ejecución de la sentencia    ante la juez del conocimiento, quien mediante auto de 14 de junio de  2013 libró mandamiento de pago contra los recurrentes por la  suma de $194’334.532,37 correspondiente a la condena por  capital; los intereses corrientes desde el 6 de julio de 2005 hasta  el 30 de septiembre de 2007, liquidados sobre la anterior cantidad, y  los de mora desde el 12 de octubre de 2012 hasta que se efectúe  el pago sobre el capital indicado. [Folio 154, c. Corte]  

7.  En providencia de 29 de agosto de 2013, la juzgadora corrigió  la orden de recaudo para modificar los períodos de liquidación  de los intereses así: Los corrientes corresponden a los  causados entre el 6 de julio de 2005 y el 2 de diciembre de 2011, en  tanto los de mora se reconocerían a partir del 3 de diciembre  de 2011. [Folio 159, ibídem]  

  

8.  Los  ejecutados, conforme a lo previsto en el artículo 537 del  Código de Procedimiento Civil, presentaron una liquidación  del crédito junto con los comprobantes de depósito  judicial por su valor a efectos de lograr la terminación del  proceso. [Folio 163, ib.]  

  

9.  En auto de 11 de junio de 2014, el juzgado declaró probada la  objeción propuesta por la ejecutante y modificó la  liquidación. [Folio 165, ib.]  

  

10.  Apelada esa decisión, el Tribunal la modificó mediante  proveído de 19 de febrero de 2015 que aprobó la  liquidación del crédito en «$475’589.635,72  ($194.334.532, correspondientes a capital, $204.847.194,66 por  intereses de plazo o corrientes y $76.407.909,06 por intereses de  mora)».  [Folio 188, ib.]  

  

11.  Los  impugnantes han acreditado el pago, mediante depósitos  judiciales, de la suma de $477’565.800. [Folios 164 y 167, ib.]  

  

  

  

12.  El  27 de agosto de 2015, la Corte casó parcialmente el fallo  materia de censura, porque consideró improcedente el  reconocimiento de intereses comerciales sobre el valor indexado de la  parte del precio que la promitente compradora pagó en  cumplimiento de lo acordado en la promesa de venta.  

  

13.  En consecuencia, la sentencia sustitutiva condenó a los  demandados al pago de «$150’000.000  junto con la corrección monetaria y un interés del 6%  anual»,  precisando que al 31 de marzo de 2015 equivalían «por  capital, a $217’589.928 y, por intereses, a $87’650.000».  [Folio 141, ib.]  

  

  

15.  Además se indicó que la corrección monetaria y  los intereses puros del 6% anual que, sobre la suma de $150’000.000  «se  causen a partir, inclusive, del primero de abril del presente año  (dos mil quince), deberán liquidarse  con sujeción a  los parámetros que se dejaron consignados en esta providencia  y al mandato contenido en el inciso final del artículo 308 del  Código de Procedimiento Civil».  [Folio 140, ib.]  

  

16.  Los recurrentes, dentro del término de ejecutoria de dicho  pronunciamiento, solicitaron que se adicionara para dar aplicación  a lo estatuido por el artículo 376 del estatuto instrumental,  declarando sin efecto los actos realizados con el fin de darle  cumplimiento a la sentencia casada parcialmente, y ordenándole  al a-quo  efectuar  las restituciones correspondientes y adoptar «las  demás medidas a que hubiere lugar teniendo en cuenta las  fechas en que los recurrentes… consignaron para este proceso y  pusieron a órdenes del juzgado los títulos judiciales  para pagar lo ordenado en segunda instancia».  [Folio 196, ib.]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  adición de la sentencia -establece el artículo 311 del  Código de Procedimiento Civil- procede en caso de que se omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  otro punto que por mandato legal deba ser objeto de pronunciamiento.  

  

La  facultad que se le confiere al juzgador para complementar la  decisión, entonces, no está concebida como una  oportunidad otorgada a las partes para disipar cualquier  incertidumbre que puedan albergar, ni resolver las peticiones que no  plantearon en las instancias, o que dada su escasa trascendencia, no  se les considera como aspectos esenciales del litigio.  

2.  Las omisiones de pronunciamiento sobre  las cuestiones que necesariamente debían ser materia de  resolución -ha dicho la jurisprudencia- son las que dan lugar  a la medida de complementación, de modo que su procedencia  está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis  como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno  de los extremos de la litis»,  o cuando no se pronuncia «respecto  del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica  sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y  las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio  (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)»  (CSJ AC, 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01), o cuando es necesario proveer  sobre otro punto que debía ser objeto de resolución en  la providencia.  

  

Establece  el artículo 376 de la codificación adjetiva que en el  evento de que la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento  «declarará  sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá  que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte  las demás medidas a que hubiere lugar».  

  

Luego,  en los casos en que aplicándose el artículo 371 del  Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le envía  copias al juez a-quo  para que proceda al cumplimiento de la sentencia impugnada en  casación, dando lugar a que la parte beneficiada con las  declaraciones y condenas impuestas en segunda instancia o aquellas  confirmadas en esa sede solicite su satisfacción, las medidas  correctivas contempladas en el artículo 376 ibídem  constituyen un punto que, de conformidad con la ley, debe ser objeto  de pronunciamiento.  

  

En  relación con una situación similar a la que aquí  se presenta, la Sala expuso:  

  

(…)  Por auto de 25 de noviembre de 2008 ese juzgador concedió la  impugnación contra aquella sentencia  suya y le ordenó a la acusadora prestar caución  conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento  Civil; en vista de que dentro del término allí  concedido no se ofreció esta garantía, por proveído  de 13 de febrero de 2009 se sustrajo de suspender los efectos del  citado fallo y le ordenó a ésta suministrar lo  necesario para expedir las respectivas copias para el cumplimiento de  esa resolución, las que el a-quo recibió (folio 118,  cuaderno de segunda instancia). (…) 3.- Sin embargo, en la  providencia sustitutiva de 3 de septiembre de 2010, esta Sala  desestimó las peticiones de la reconviniente Graciela Guzmán  Mejía, con base en las cuales a la actora inicial le habían  sido impuestas las obligaciones que vienen referidas. (…) 4.-  Lo  anterior conduce a sostener que aquellas órdenes de  restitución y de pago, dispuestas por el juez de segundo grado  en su fallo de 3 de octubre de 2008, quedaron insubsistentes y que  el cumplimiento  verificado de ellas emerge ineficaz,  de donde se impone la declaración en esa dirección y  disponer que el juez de primera instancia haga las  respectivas restituciones  y tome las correspondientes medidas, pues es lo que dice el artículo  376 del Código de Procedimiento Civil… (CSJ  SC, 5 Abr. 2011, Rad. 2006-00429; se subraya).  

  

3.  La  complementación reclamada por los recurrentes en este caso,  fundada en el artículo 376 del estatuto procedimental, debe  recibir despacho favorable porque lo cierto es que al resultar  próspero uno de los cargos formulados por los demandados, la  concreción que hizo el ad  quem  del monto que aquellos debían restituir como consecuencia de  la nulidad relativa del contrato de promesa quedó  insubsistente, y fue reemplazada por la decisión que se  consignó en la sentencia sustitutiva, la que indexó al  31 de marzo de 2015 la parte del precio que pagó la promitente  compradora y sobre el capital sin actualizar reconoció el  interés legal del 6% anual, el cual liquidó hasta la  fecha precitada y fijó los parámetros que debían  atenderse para la corrección monetaria y el cálculo de  los réditos a partir del 1º de abril de 2015.  

  

Significa  lo anterior que los actos de cumplimiento del fallo proferido por el  Tribunal devienen ineficaces parcialmente, pues aunque la Corte no  casó la providencia en cuanto a la declaración de  nulidad relativa del negocio jurídico mencionado que generaba  la condena a los demandados, sí modificó  sustancialmente su valor.  

  

Además,  los recurrentes hicieron uso de su facultad de solicitar la  complementación de lo resuelto en sede extraordinaria dentro  del término previsto en el artículo 311 del estatuto  citado, cumpliéndose el requisito de oportunidad que consagra  esa norma.  

  

4.  Por lo discurrido, se adicionará la sentencia en el sentido  indicado.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Adicionar  la sentencia a través de la cual se resolvió el recurso  extraordinario de casación dentro del proceso referenciado,  dejando sin efecto los actos procesales realizados para dar  cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en el fallo casado  parcialmente, en lo que concierne a ordenar el pago de intereses  comerciales bancarios y liquidar el crédito incluyendo ese  tipo de réditos.  

  

SEGUNDO:  Oficiar  al juez a-quo  para  que proceda a las restituciones del caso y adopte las demás  medidas a que haya lugar como consecuencia de lo resuelto en la  sentencia sustitutiva proferida en esta sede. Remítasele copia  de dicha decisión y de este proveído complementario.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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