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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC1153-2016
Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El fallo dictado el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal revocó la decisión adoptada por el juez a-quo y en su lugar, declaró la nulidad relativa de la promesa de compraventa celebrada por las partes el 5 de julio de 2005, por vicios en el consentimiento de la promitente compradora.
2. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar «la suma de $194’334.532,37, a favor de Quimerco S. A., junto con los intereses corrientes comerciales, a la tasa fluctuante máxima permitida, liquidados desde el 6 de julio de 2005 y hasta que se produzca el pago, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Intereses moratorios comerciales a partir de esa fecha». [Folio 39, c. 5]
3. En proveído complementario, el ad quem aclaró que los réditos reconocidos en el fallo son los «corrientes comerciales a la tasa fluctuante máxima permitida». [Folio 47, ibídem]
4. El auto que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados, señaló el valor de la caución a pagar para impedir el cumplimiento de lo resuelto. [Folio 54, ib.]
5. En razón a que los recurrentes no asumieron el pago de dicha garantía dentro de la oportunidad legal, el Tribunal ordenó la expedición de copias con destino al juez a-quo para que procediera a cumplir la determinación que resolvió la litis en segunda instancia. [Folios 64 y 118, ib.]
6. La demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante la juez del conocimiento, quien mediante auto de 14 de junio de 2013 libró mandamiento de pago contra los recurrentes por la suma de $194’334.532,37 correspondiente a la condena por capital; los intereses corrientes desde el 6 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007, liquidados sobre la anterior cantidad, y los de mora desde el 12 de octubre de 2012 hasta que se efectúe el pago sobre el capital indicado. [Folio 154, c. Corte]
7. En providencia de 29 de agosto de 2013, la juzgadora corrigió la orden de recaudo para modificar los períodos de liquidación de los intereses así: Los corrientes corresponden a los causados entre el 6 de julio de 2005 y el 2 de diciembre de 2011, en tanto los de mora se reconocerían a partir del 3 de diciembre de 2011. [Folio 159, ibídem]
8. Los ejecutados, conforme a lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, presentaron una liquidación del crédito junto con los comprobantes de depósito judicial por su valor a efectos de lograr la terminación del proceso. [Folio 163, ib.]
9. En auto de 11 de junio de 2014, el juzgado declaró probada la objeción propuesta por la ejecutante y modificó la liquidación. [Folio 165, ib.]
10. Apelada esa decisión, el Tribunal la modificó mediante proveído de 19 de febrero de 2015 que aprobó la liquidación del crédito en «$475’589.635,72 ($194.334.532, correspondientes a capital, $204.847.194,66 por intereses de plazo o corrientes y $76.407.909,06 por intereses de mora)». [Folio 188, ib.]
11. Los impugnantes han acreditado el pago, mediante depósitos judiciales, de la suma de $477’565.800. [Folios 164 y 167, ib.]
12. El 27 de agosto de 2015, la Corte casó parcialmente el fallo materia de censura, porque consideró improcedente el reconocimiento de intereses comerciales sobre el valor indexado de la parte del precio que la promitente compradora pagó en cumplimiento de lo acordado en la promesa de venta.
13. En consecuencia, la sentencia sustitutiva condenó a los demandados al pago de «$150’000.000 junto con la corrección monetaria y un interés del 6% anual», precisando que al 31 de marzo de 2015 equivalían «por capital, a $217’589.928 y, por intereses, a $87’650.000». [Folio 141, ib.]
15. Además se indicó que la corrección monetaria y los intereses puros del 6% anual que, sobre la suma de $150’000.000 «se causen a partir, inclusive, del primero de abril del presente año (dos mil quince), deberán liquidarse con sujeción a los parámetros que se dejaron consignados en esta providencia y al mandato contenido en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil». [Folio 140, ib.]
16. Los recurrentes, dentro del término de ejecutoria de dicho pronunciamiento, solicitaron que se adicionara para dar aplicación a lo estatuido por el artículo 376 del estatuto instrumental, declarando sin efecto los actos realizados con el fin de darle cumplimiento a la sentencia casada parcialmente, y ordenándole al a-quo efectuar las restituciones correspondientes y adoptar «las demás medidas a que hubiere lugar teniendo en cuenta las fechas en que los recurrentes… consignaron para este proceso y pusieron a órdenes del juzgado los títulos judiciales para pagar lo ordenado en segunda instancia». [Folio 196, ib.]
II. CONSIDERACIONES
1. La adición de la sentencia -establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil- procede en caso de que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que por mandato legal deba ser objeto de pronunciamiento.
La facultad que se le confiere al juzgador para complementar la decisión, entonces, no está concebida como una oportunidad otorgada a las partes para disipar cualquier incertidumbre que puedan albergar, ni resolver las peticiones que no plantearon en las instancias, o que dada su escasa trascendencia, no se les considera como aspectos esenciales del litigio.
2. Las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían ser materia de resolución -ha dicho la jurisprudencia- son las que dan lugar a la medida de complementación, de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis», o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)» (CSJ AC, 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01), o cuando es necesario proveer sobre otro punto que debía ser objeto de resolución en la providencia.
Establece el artículo 376 de la codificación adjetiva que en el evento de que la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento «declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar».
Luego, en los casos en que aplicándose el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le envía copias al juez a-quo para que proceda al cumplimiento de la sentencia impugnada en casación, dando lugar a que la parte beneficiada con las declaraciones y condenas impuestas en segunda instancia o aquellas confirmadas en esa sede solicite su satisfacción, las medidas correctivas contempladas en el artículo 376 ibídem constituyen un punto que, de conformidad con la ley, debe ser objeto de pronunciamiento.
En relación con una situación similar a la que aquí se presenta, la Sala expuso:
(…) Por auto de 25 de noviembre de 2008 ese juzgador concedió la impugnación contra aquella sentencia suya y le ordenó a la acusadora prestar caución conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; en vista de que dentro del término allí concedido no se ofreció esta garantía, por proveído de 13 de febrero de 2009 se sustrajo de suspender los efectos del citado fallo y le ordenó a ésta suministrar lo necesario para expedir las respectivas copias para el cumplimiento de esa resolución, las que el a-quo recibió (folio 118, cuaderno de segunda instancia). (…) 3.- Sin embargo, en la providencia sustitutiva de 3 de septiembre de 2010, esta Sala desestimó las peticiones de la reconviniente Graciela Guzmán Mejía, con base en las cuales a la actora inicial le habían sido impuestas las obligaciones que vienen referidas. (…) 4.- Lo anterior conduce a sostener que aquellas órdenes de restitución y de pago, dispuestas por el juez de segundo grado en su fallo de 3 de octubre de 2008, quedaron insubsistentes y que el cumplimiento verificado de ellas emerge ineficaz, de donde se impone la declaración en esa dirección y disponer que el juez de primera instancia haga las respectivas restituciones y tome las correspondientes medidas, pues es lo que dice el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil… (CSJ SC, 5 Abr. 2011, Rad. 2006-00429; se subraya).
3. La complementación reclamada por los recurrentes en este caso, fundada en el artículo 376 del estatuto procedimental, debe recibir despacho favorable porque lo cierto es que al resultar próspero uno de los cargos formulados por los demandados, la concreción que hizo el ad quem del monto que aquellos debían restituir como consecuencia de la nulidad relativa del contrato de promesa quedó insubsistente, y fue reemplazada por la decisión que se consignó en la sentencia sustitutiva, la que indexó al 31 de marzo de 2015 la parte del precio que pagó la promitente compradora y sobre el capital sin actualizar reconoció el interés legal del 6% anual, el cual liquidó hasta la fecha precitada y fijó los parámetros que debían atenderse para la corrección monetaria y el cálculo de los réditos a partir del 1º de abril de 2015.
Significa lo anterior que los actos de cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal devienen ineficaces parcialmente, pues aunque la Corte no casó la providencia en cuanto a la declaración de nulidad relativa del negocio jurídico mencionado que generaba la condena a los demandados, sí modificó sustancialmente su valor.
Además, los recurrentes hicieron uso de su facultad de solicitar la complementación de lo resuelto en sede extraordinaria dentro del término previsto en el artículo 311 del estatuto citado, cumpliéndose el requisito de oportunidad que consagra esa norma.
4. Por lo discurrido, se adicionará la sentencia en el sentido indicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar la sentencia a través de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso referenciado, dejando sin efecto los actos procesales realizados para dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en el fallo casado parcialmente, en lo que concierne a ordenar el pago de intereses comerciales bancarios y liquidar el crédito incluyendo ese tipo de réditos.
SEGUNDO: Oficiar al juez a-quo para que proceda a las restituciones del caso y adopte las demás medidas a que haya lugar como consecuencia de lo resuelto en la sentencia sustitutiva proferida en esta sede. Remítasele copia de dicha decisión y de este proveído complementario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA