2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC728-2016 Radicación n° 11001-02-04-000-2015-02225-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

La Corte decide la impugnación formulada por el señor Luis David Paredes Chalial contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el recurrente frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

ANTECEDENTES

1.El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al improbar el preacuerdo firmado con la Fiscalía 50 Seccional del Valle de Guamuez –Putumayo.

En consecuencia requiere, de manera concreta, «dejar sin efecto las providencias de fecha 17 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, lo mismo que la providencia de fecha 10 de septiembre del mismo año, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Mocoa, Sala de Decisión Penal, providencia que confirma la decisión apelada» (fl. 12, cdno. 1).

2.Para sustentar la petición de amparo constitucional relata, que el 3 de diciembre de 2014 se presentó voluntariamente ante el Departamento de Policía del municipio del Valle del Guamuez –Putumayo, con el fin de informar que el día anterior, y de manera accidental, había disparado un arma de fuego en contra del señor Carlos Alberto Valderrama Alonso, provocándole la muerte, hecho que tuvo ocasión por su imprudencia al manejar este tipo de artefacto sin tener ningún conocimiento sobre ello, más no por tener la intención de hacerle daño al occiso, con quien tenía una relación de amistad.

Agrega que por los hechos descritos, el día 3 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de legalización de su captura, formulación de imputación y fijación de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Valle de Guamuez, escenario en el que la Fiscalía le imputó el delito de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, por lo que se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo privado de la libertad desde esa fecha.

Sostiene que pese a que el 17 de febrero de 2015 suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 50 Seccional del Valle del Guamuez, en donde se acordó «modificar la imputación, de homicidio doloso simple a homicidio culposo, como quiera que el hecho obedeció a una imprudencia e impericia [suya], jamás a la intensión de causar muerte a un ser humano; en cuanto al punible de porte de armas, se acordó eliminar ese cargo específico, toda vez que el arma era de dotación de quien resultó víctima en el asunto en comento, la cual estaba amparada con salvoconducto y que [él] jamás la portó, sino que fue tomada de la mesa en donde había sido dejada por (…) el occiso», el Juzgado convocado en la audiencia de legalización de allanamiento a cargos improbó tal acuerdo por cuanto el representante de las víctimas no estuvo presente en la celebración del mismo; como él fue capturado en flagrancia, la rebaja de pena resultó muy alta y; al existir un concurso de delitos, se debió partir del que tenía mayor pena, en este caso, el porte ilegal de armas.

Refiere que apeló sin éxito lo resuelto, pues la decisión fue confirmada con similares argumentos por el Tribunal Superior de Mocoa, mediante providencia del 10 de septiembre siguiente, lo cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues el citado preacuerdo «no viola el principio de legalidad más aun cuando cumple con la[s] exigencias de tipo legal e igualmente, se ajusta a las recientes jurisprudencias» (fls. 1 a 13, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Fiscal 50 Seccional de la Hormiga – utumayo, manifestó que «ninguna oportunidad ha ejercido función ni ha actuado dentro de la investigación que se adelanta bajo la radicación SPOA 868656000520201480218 por el delito de homicidio contra el joven LUIS DAVID PAREDES CHALIAL», puesto que «las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento, los actos y ordenes de investigación, la elaboración y presentación del escrito de acusación, la firma y presentación del preacuerdo, la audiencia de verificación del mismo, y la lectura de la decisión de segunda instancia que resolvió la apelación contra la decisión de rechazo del referido preacuerdo, estuvieron a cargo de diferentes fiscales que en cada una de esas oportunidades actu[aron], bien como fiscal titular, o bien como designado en apoyo». No obstante, remitió copia de todas las actuaciones que reposaban bajo su custodia (fl. 49 y 50, cdno. 1).

b.) Por otro lado, la Sala Única del Tribunal de Mocoa solicitó la negación del amparo invocado, tras referir que la decisión confirmatoria del auto que improbó el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el señor Paredes Chalial obedeció que éste desconocía el principio de legalidad ante la falta de precisión acerca de los términos del mismo, situación que pretendió subsanar el apoderado judicial del imputado con el escrito de sustentación que adosó en el trámite de la alzada (fls. 73 a 76, ejusdem).

c.) Finalmente, la titular del Juzgado encausado puntualizó, que «de los hechos expuestos por el accionante a través de su apoderado judicial, es del caso manifestar que sobre las causales por las cuales se improbó el preacuerdo, oportunamente se hicieron las apreciaciones pertinentes en la mentada providencia judicial dictada el 17 de abril de 2015, con el debido sustento jurídico y a partir del material probatorio constante en el plenario. Decisión que fue proferida por el juez natural, respetando [los] derecho[s] a presentar y controvertir las pruebas (…) de defensa, (…) a la segunda instancia, (…) al debido proceso y (…) a la publicidad», hechos por los cuales pidió la desestimación de lo reclamado (fl. 54 a 56, ídem)

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la protección invocada, con fundamento en que

«si bien el actor mostró su inconformidad con la decisión que improbó el preacuerdo inicialmente pactado, los operadores judiciales estudiaron el asunto y se pronunciaron sobre el particular, dicho sea de paso a través de argumentos que per se no pueden ser descalificados por la Sala; siendo una situación distinta que no comparta lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones.

3.3. Concretamente, se tiene que al momento de desatar la alzada, el ad quem encontró que la negativa de parte del juez de primer grado obedeció, principalmente, a la falta de claridad y concreción del preacuerdo, y por ende no resultaba desacertada pues se omitió precisar aspectos fundamentales del mismo, los cuales el recurrente intentó introducir a través de la impugnación.

(…)

3.4. A partir de lo anterior no se aviene a la realidad la aseveración de la parte actora en el sentido que los juzgadores se atribuyeron la facultad exclusiva de la Fiscalía relativa al ejercicio y disposición de la acción penal, tan sólo advirtieron verdaderas omisiones en los términos del preacuerdo sobre la participación de la víctima tratándose del acuerdo de un delito culposo que permite la indemnización y la eliminación del cargo de porte ilegal de armas; aspectos que no fueron consignados en el convenio y que en efecto la defensa intentó introducir al momento de sustentar la apelación.

De suerte que, no se advierte una intromisión caprichosa en las funciones del ente acusador ni que los operadores judiciales intenten imponer su criterio sobre los términos de la acusación, contrario sensu, la determinación cuestionada se advierte atendible y razonada en tanto señala fallas que impiden la materialización del consenso, siendo entonces improcedente que se intente controvertirla a través de la vía constitucional» (fls. 85 a 96, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, indicando en lo esencial, que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia que se citó en el libelo inicial acerca del control de legalidad que ejerce el juez respecto de los preacuerdos realizados por la Fiscalía y los imputados, ni tampoco los hechos que dieron origen a las conductas penales a él imputadas (fls. 110 a 115, cdno. Corte)

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual se resolvió no revocar la providencia de 17 de abril de esa misma anualidad pronunciada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que improbó el preacuerdo celebrado entre el aquí accionante y la fiscalía (fl. 40 a 48, cdno. 1).

3.No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas las determinaciones citadas, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el Juzgado convocado, para improbar el preacuerdo presentado por la fiscalía y el imputado, advirtió que el mismo padecía de tres vicios de legalidad, pues el representante legal de las víctimas no estuvo presente al momento de su celebración; la disminución que se hizo de la pena es desproporcionada si en cuenta se tiene que hubo flagrancia; y, existiendo concurso de delitos, debía partirse de la pena más alta, en este caso, la establecida para el porte ilegal de armas de fuego, y contrario a ello, se tuvo en cuenta fue la condena preceptuada para el punible de homicidio culposo, argumentos que también fueron recogidos por el ad quem al resolver el recurso de alzada, sin que pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo que impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.

4.Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que como en las decisiones censuradas se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, pues la negativa frente a la aprobación del preacuerdo se surtió con ocasión de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la Ley 1143 de 2011 y el artículo 31 del Código Penal, ello hace que no sean absurdas o contrarias al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, lo que impide su cuestionamiento por el Juez de Tutela, quien vedado tiene inmiscuirse en esferas que le son propias al juez natural.

5.Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).

6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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