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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1404-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00223-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Fiduciaria Colpatria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC-FERLAG frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy Esther Angulo Quiroz y Myriam Lizarazu Bitar, con ocasión de juicio ejecutivo de la ahora quejosa, en la calidad que aquí ostenta, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita el amparo de las garantías al debido proceso, defensa, buena fe, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente quebrantadas por la Corporación querellada.
Para sustentar la acción aduce, en esencia, que dentro del litigio materia de este auxilio, se presentó la factura de venta Nº 7523 por 95.000.000 y en el estudio realizado por el colegiado entutelado respecto de ella, dejó de aplicar los artículos 773 del Código de Comercio, y 2 y 7 de la Ley 1231 de 2008, reglas de las cuales se colige
“(…) que la deudora al no objetar [el instrumento] oportunamente, a pesar de haber sido recibid[o] por uno de sus funcionarios, hecho y situación jurídica que se dejó de lado [por el ad quem] para contra-ley dar por probada la excepción de falta de legitimación por activa en tanto erradamente encontró que había ‘ausencia de facultad en quien aceptó la factura para obligar a la nación’ (…)”.
Acota que el juzgador de segundo grado con su actuar privilegió los preceptos 110 del Decreto 111 de 1996, 11 de la Ley 80 de 1993, y 21 de la Ley 150 de 2007 y dejó de lado los mandatos jurídicos propios de los títulos valores contenidos en el citado Código, pretiriendo de paso los principios de autonomía, literalidad y legitimidad reguladores de los mismos.
En sentir de la impulsora del auxilio, la aceptación de instrumentos como los referenciados por parte de entes públicos “(…) donde existen muchos funcionarios encargados de recibirlos, [puede ser dada por cualquiera de ellos] (…) [y no] únicamente por los funcionarios que tienen facultad para obligar a la entidad”; por tal razón, es inadmisible que el deudor alegue en su favor la “falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor (…)”.
3. Tras insistir en lo mismo, pide dejar sin efectos la providencia criticada y en su lugar dictar otra ajustada a la ley.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Para arribar a la decisión revocatoria del fallo de primera instancia el cual había ordenado seguir adelante la ejecución promovida por la aquí accionante, como vocera del patrimonio autónomo FC-FERLAG, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal querellado, en la sentencia objeto de la presente queja constitucional, fechada el 18 de diciembre de 2015, adujo, en resumen, los siguientes planteamientos:
a) De las normas disciplinantes del régimen de contratación de las entidades públicas, en particular, de los artículos 110 del Decreto 111 de 1996, 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y 21 de la Ley 1150 de 2007, se infiere, como principio, que solamente los funcionarios con capacidad para obligar a dichos organismos, o las personas delegadas por ellos con ese fin, pueden suscribir como aceptantes títulos valores.
b) Si bien la factura cambiaria de compraventa allegada como base del señalado recaudo, aparece aceptada por el “CP. William Gutiérrez (…), [no se demostró] que por desempeñar un nivel directivo o ejecutivo en el Ministerio de Defensa Nacional, le fue delegada la función de celebrar contratos a nombre de la Nación, por el funcionario que por esa época fungía como Ministro”.
c) No debe confundirse, de un lado, la recepción de las mercancías compradas, para lo cual está facultado “cualquier trabajador al servicio del comprador”; y, de otro, la “aceptación de la factura”, acto que, como se dijo, en caso de los entes públicos, sólo puede efectuarlo quien esté autorizado para obligarlos.
d) Y, finalmente, que en el caso sometido a su conocimiento, la factura aportada fue aceptada expresamente, lo cual descarta toda posibilidad de que ello hubiese tenido ocurrencia tácitamente.
2. El compendio de argumentos efectuado en precedencia, deja al descubierto que la providencia cuestionada por vía de tutela, no fue resultado del mero capricho o de la arbitrariedad de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aquí accionados, sino que, por el contrario, se encuentra sustentada en razonamientos legales y fácticos plausibles, independientemente de compartirlos o no.
3. Ahora bien, como la ejecutada fue una entidad pública, ningún reproche merece que la citada Corporación hubiese hecho actuar las normas comerciales relativas a la factura cambiaria de compraventa, en armonía con los preceptos rectores del régimen de contratación a los cuales están sometidos esos entes estatales, sin que de esa aplicación conjunta de unas y otras disposiciones legales, pueda inferirse que dicho sentenciador desconoció los mandatos de las primeras, en particular, los concernientes a la ley de circulación de los títulos valores.
4. Se suma a lo anterior que, como expresamente lo explicó el ad quem, no es dable entremezclar el recibo de las mercaderías compradas, con la aceptación de las facturas cambiarias mediante las cuales se documentó tal negociación, por cuanto en relación con lo primero, resulta vinculante para el comprador la constancia dejada para el efecto por cualquiera de sus trabajadores, laxitud inviable tratándose de lo segundo, pues para que este acto sea válido, solamente puede realizarlo, se reitera, quien tenga facultad de obligar al ente en nombre del cual actúa.
5. En un caso de similares características, la Sala, en la sentencia de tutela que profirió, expuso:
“(…) [b]ajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
“Esto es, que si bien las facturas base del cobro jurídico se giraron a nombre del municipio de Támesis, lo cierto es que no se acreditó que quien aparece recibiendo las mercancías allí descritas, hubiera obrado como representante, mandatario u otra calidad similar respecto del referido ente territorial, razón que impide predicarse que esté llamado a responder por el cumplimiento de las obligaciones reclamadas; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 640 del Código de Comercio y 174, 176 y 177 de la ley adjetiva civil, la que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo”1
6. Se concluye, en definitiva, que la acción de tutela examinada no está llamada a abrirse paso, pues la sola divergencia conceptual de quien acude a ella no puede ser venero para pedir el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
Esta Sala también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”3 (sublínea fuera de texto).
7. Sin más argumentos, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fiduciaria Colpatria S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC-FERLAG frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy Esther Angulo Quiroz y Myriam Lizarazu Bitar, con ocasión de juicio ejecutivo de la ahora quejosa, en la calidad que aquí ostenta, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 30 de julio de 2015, exp.: 2015-00115-01.
2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.