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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1422-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00193-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mónica del Pilar Ochoa Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, donde la segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto procesal al revocar la decisión del a quo, ordenado continuar adelante con la ejecución, bajo una indebida valoración probatoria.
En consecuencia, pretende que se «deje sin efecto la sentencia proferida por esta sala de decisión y en su lugar se profiera sentencia confirmando la providencia de primera instancia.». [Folio 92, c.1]
B. Los hechos
1. El 14 de febrero de 2011, la accionante aceptó a favor de Arbey Eudoro Aguirre Osorio, una letra de cambio por la suma de $140.500.000 pagadera el 14 de abril de ese año; la actora abonó al capital la suma de $30.000.000, quedando a deber un saldo de $110.500.000, los cuales no ha cancelado junto con sus intereses, no obstante el plazo se encuentra vencido.
2. Ante el incumplimiento, Aguirre Osorio formuló demanda ejecutiva contra la actora por la cantidad pendiente por cancelar como capital, más los intereses moratorios desde el 15 de abril de 2011, a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Bancaria.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que libró mandamiento de pago el 9 de mayo de 2012.
4. La tutelante se notificó el 24 de mayo siguiente y formuló las excepciones de «vicio en el consentimiento» para cuyo efecto expresó que no obró de manera libre al momento de suscribir el título valor y por el contrario lo realizó en contra de su voluntad como consecuencia de las amenazas recibidas contra su vida y la de sus hijos por parte del ejecutante y, «las derivadas del negocio que dio origen a la creación del título», en tanto que ninguna «relación negocial» existió entre las partes que diera vida a la obligación cambiaria. Así mismo, expresó que por tal situación el 3 de febrero de 2012 denunció al ejecutante ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Constreñimiento Ilegal. [Folios 52-55, c.1]
5. En la ampliación de la contestación, señaló la actora que quien debía realmente el dinero que se pretende cobrar era su esposo fallecido Luís Fernando Claros, pero como fue constreñida por la parte demandante con intimidaciones contra sus descendientes en virtud de dicha acreencia, procedió a firmar la letra de cambio y le entregó al ejecutante un cheque por $90.000.000 el 4 de abril de 2011 y otro por $30.000.000 el 30 de abril siguiente como abono a la obligación inicialmente contraída por su pareja. De igual forma, indicó que ante otro juzgado la parte activa presentó demanda contra los herederos determinados de su cónyuge pero fue retirada posteriormente.
6. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora el 4 de julio de 2012, quien aseveró que contrario a lo afirmado por la accionante, la letra de cambio objeto de recaudo se suscribió voluntariamente por la ejecutada, porque conocía que su cónyuge le adeudaba unos dineros al demandante, quien además solicitó que no le embargara las fincas ubicadas en el Urabá – Antioqueño porque las iba a enajenar; que ella le cancelaría lo adeudado en un corto plazo y que por tal razón desistió de la demanda que venía adelantando ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín en contra de la sucesión del consorte de la actora. Finalmente, señaló que el 26 de junio de 2012 denunció a la tutelante por el delito de calumnia. [Folios 19-20,c.1]
7. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, el 18 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por ambos extremos.
8. El 15 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, declaró prospera la excepción propuesta por la actora por lo que procedió a declarar la nulidad por «vicio del consentimiento» del título valor suscrito y ordenó cesar la ejecución adelantada tras señalar que de acuerdo al análisis efectuado «el actuar ilegítimo del demandante motivó a la demandada a suscribir el título valor tantas veces reseñado, afectando su eficacia» [Folios 59-66, c.1]
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó para cuyo efecto indicó que ninguno de los deponentes les consta que el extremo activo amenazó a la accionante y su familia, porque con la denuncia que se presentó, no se puede afirmar que la tutelante fue obligada a suscribir la letra de cambio; máxime que no se ha iniciado un proceso penal en su contra, ya que se trata de una investigación que se encuentra en etapa de indagación y por tanto el ejecutante goza de la presunción de inocencia.
10. Mediante auto fechado 10 de diciembre de 2015, El Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia; declaró improcedente la excepción propuesta y dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la tutelante al considerar que no se demostró de manera contundente y categórica, las supuestas amenazas que recibió la accionante con la potencialidad suficiente para que suscribiera el título valor objeto de recaudo contra su propia voluntad. [Folios 68-86,c.1]
11. En criterio de la peticionaria del amparo, con tal decisión el Tribunal accionado vulneró los derechos invocados, toda vez que la orden de seguir adelante la ejecución constituye una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas, pues, no cabe duda de la existencia del actuar contrario a la ley del ejecutante donde quedó claro que ejerció presiones en su contra y prueba de ello es la denuncia que interpuso en la fiscalía por tales hechos. Aunado a ello, no se analizó que la letra de cambio fue firmada con espacios en blanco y que entre las partes nunca existió un negocio o préstamo de mutuo que diera lugar a la firma del título valor como lo hizo el a quo. [Folios 87- 93, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El primero de febrero de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.[Folio 95,c.1]
2. Dentro del término concedido los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Medellín para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad y en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución en contra de la tutelante, no se advierte procedente el amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad accionada para fundar su determinación expuso que:
«De la lectura y confrontación de estas versiones se advierte que no concuerdan; al efecto, la demandada al formular la denuncia en contra del demandado afirmó que a la reunión con el denunciado (el aquí ejecutante), la acompañó su cuñada Mery Nancy Claros; pero en ningún momento afirmó que otras personas diferentes la hubieran acompañado, como en efecto, así lo afirmó el testigo Elkin Andrés Trujillo Cardona, al indicar que él también la acompañó; tampoco dijo que otras personas hubieran presenciado la reunión, como así lo afirmó el declarante Julián Valencia.
Es más, el testigo Trujillo Cardona, en la declaración afirmó que la reunión con el ejecutante, se celebró en el mes de abril del año 2012 (fls.62 vto. C.1); en cambio, la demandada al formular la denuncia y la deponente Claros Guerra, afirman que tuvo lugar ocho (8) días después del deceso del señor Fernando Claros Guerra, el que tuvo ocurrencia el 26 de enero de 2011.
Es más, no obstante lo aseverado por los referidos testigos Claros Guerra y Trujillo Cardona, en cuanto a que la letra objeto del recaudo ejecutivo la suscribió la demandada por la presión que ejerció en su contra el demandante y, que ellos al asistir a la reunión con el demandante, presenciaron el momento en que la ejecutada firmó el título valor, tal y como se señaló en la respuesta a la demanda, lo cierto es, que según lo afirmó la demandada en la denuncia que presentó en contra del señor Arbey Eudoro Aguirre Osorio, por el delito de “constreñimiento ilegal”, el título valor que ella firmó no corresponde al que se aportó con la demanda como base del recaudo ejecutivo, pues en la referida reunión suscribió una letra de cambio por $220.500, por el valor total que su cónyuge le adeudaba al demandante, obligación a la que en el mes de abril le abonó $90.000.000, y suscribió una nueva letra en blanco por $140.000.000, que es la que se aportó con la demanda como base de la ejecución, de la cual pagó $30.000.000, indicando el demandante que luego se la cambiaba (fls. 14 y 15 C.1), pago al que se alude en el hecho quinto de la demanda, lo que llevó a que en la demanda se peticionada (sic) librar mandamiento de pago por la suma de $110.500.000 como capital. (fls. 5 y 6 C.1)
De igual forma consideró que:
En el plenario quedó constancia que el cónyuge de la demandada adeudaba al demandante varias sumas de dinero, por las que incluso inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad y, cuyos títulos exhibió a la demandada y a la señora Mery Nancy Claros Guerra, en la reunión que sostuvieron, obligaciones que asumió la ejecutada al suscribir una letra de cambio a favor del demandante por la suma de $220.500.000, quien retiró la demanda ejecutiva que presentó contra la sucesión del cónyuge de la demandada, devolviendo al Juzgado Quince Civil del Circuito los oficios de embargo sin diligenciar, obligación a la que la demandada realizó un abono por $90.000.000, elaborándose la letra de cambio objeto de ejecución por $140.500.000, a la que la ejecutada abonó $30.000.000,conforme se precisó en el hecho quinto de la demanda»
Así las cosas, ultimó que en el presente asunto la confrontación de estas versiones no concuerdan y por tanto se imponía la revocatoria de la sentencia emitida por el a quo por la improcedencia de la excepción de «vicio en el consentimiento»
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el fracaso de las excepciones propuestas por la parte demandada, y por ende, la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es fruto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA