CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1423-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00207-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Vitalino Sánchez Beltrán, quien adujo actuar en nombre propio, y como representante legal «saliente» de la empresa Giscol S.A., E.S.P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque, en el proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió ante la Superintendencia de Sociedades se declaró la nulidad de todo lo actuado, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil.

Solicita, en consecuencia, dejar sin efectos las anteriores determinaciones, y en su lugar continuar con el trámite del asunto hasta que se profiera sentencia.

B. Los hechos

1. El 12 de marzo de 2014, Carlos Vitaliano Sánchez Beltrán actuando como accionista y representante legal de la empresa Giscol S.A. E.S.P., presentó ante la Superintendencia de Sociedades, demanda de impugnación de «acta de miembros de junta directiva», contra Hermann Camacho Torres, Gretha Camela Camacho Torres, Jaime Parra Pamplona y Eliana Parra Rodríguez, en sus condiciones de socios fundadores de la citada sociedad.

2. En proveído del 18 de marzo de 2014, la Superintendencia de Sociedades, inadmitió el líbelo, tras considerar que no se estimó razonadamente bajo juramento, el valor de la indemnización o compensación que se pretende, y además no se aportó el arancel judicial exigido por la Ley 1653 de 2013.

3. Vencido el término legal, sin que se hubiese dado cumplimiento al auto anterior, en providencia del 3 de abril de 2014, se rechazó la demanda.

4. El 30 de abril posterior, la apoderada de la sociedad demandante, presentó escrito en el que solicitó «la revocatoria directa de la inadmisión de la demanda de impugnación», petición que se negó en proveído del 7 de mayo de 2014.

5. Nuevamente, Giscol S.A. E.S.P., el 26 de mayo de 2014, insistió que su demanda fuera admitida, tras considerar que las causales de inadmisión «resultan contrarias a derecho».

6. En atención a esa última solicitud, en auto del 5 de junio de 2014, la Superintendencia de Sociedades, revocó las providencias del 18 de marzo y 3 de abril de 2014.

Como fundamento de su decisión, estimó que el arancel judicial fue declarado inexequible, y que el juramento estimatorio se presentó en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso.

No obstante, inadmitió por segunda vez la demanda, para que el demandante dirigiera su demanda en contra de la sociedad Giscol S.A., y diera estricto cumplimiento a los numerales 5 y 6 del artículo 75 del C.P.C.

7. El 16 de junio de 2014, la sociedad demandante presentó escrito de subsanación, y en proveído del 2 de julio de 2014, se admitió la demanda.

8. Los demandados comparecieron al proceso, y presentaron recurso de reposición contra el anterior auto, pues a su juicio existe una indebida acumulación de pretensiones.

De la misma manera, y en escrito separado formularon varias excepciones previas, entre esas «caducidad de la acción», pues desde la fecha de registro en la Cámara de Comercio del acta de junta directiva que se pretende impugnar – enero de 2014 – y la fecha en que se admitió la demanda – 2 de julio de 2014– transcurrieron más de dos meses.

9. En interlocutorio del 16 de septiembre de 2014, el juez de conocimiento, revocó el auto del 2 de julio de ese año

Y al advertir que la demanda adolecía de otras irregularidades, inadmitió otra vez el líbelo, y ordenó al demandante que diera cumplimiento al numeral 3 del artículo 82 del Estatuto Adjetivo Civil

10. Subsanada la demanda, en proveído del 2 de octubre de 2014, se admitió la misma.

11. Dentro de la oportunidad concedida los demandados Hermann Camacho Torres, Jaime Parra y Gretha Camela Camacho, propusieron las excepciones previas de «falta de la prueba de la calidad con la que actúa», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «caducidad» y «falta de legitimación en la causa».

En escrito separado, contestaron la demanda y propusieron defensas de mérito.

12. En interlocutorio del 11 de noviembre de 2014, se resolvieron de manera adversa, las excepciones previas.

13. Luego, el 27 de mayo de 2015, la demandada Gretha Camela Camacho Torres, solicitó la nulidad de todo lo actuado, porque se revivió un proceso legalmente concluido e incluso se procedió contra providencia «ejecutoriada proferida por el mismo juez de conocimiento».

Como fundamento de su petición, adujo que la demanda se rechazó, y posteriormente la Superintendencia de Sociedades, procedió a darle trámite.

14. En providencia del 2 de julio de 2015, la Superintendencia de Sociedades, tras recordar todas las actuaciones surtidas en el proceso, estimó que el auto que rechazó la demanda quedó ejecutoriado el 11 de abril de 2014, siendo procedente dar aplicación al numeral tercero del artículo 140 del C.P.C., por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 7 de mayo de 2014, y ordenó levantar las medidas cautelares.

15. Impetrado por el demandante recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 31 de julio de 2015, no se repuso la determinación recurrida y se concedió la alzada subsidiaria

16. Las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, y en interlocutorio del 12 de noviembre de 2015, confirmó la decisión recurrida, porque de manera irregular se revivió una actuación que ya había fenecido.

17. El peticionario del amparo considera que las anteriores determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, porque a su percepción el proceso no estaba concluido, y las razones en que se fundó la primera inadmisión de la demanda, no tenía asidero legal, aunado a todas las batallas jurídicas que ha tenido que debatir al interior de la empresa Giscol S.A., pues los socios de la misma pretenden desconocer sus derechos de representante y socio.

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 41]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Superintendencia de Sociedades, luego de referirse al contenido de las providencias que cuestiona el promotor, explicó que la acción de tutela, no es una herramienta para adicionar, a un trámite ya surtido, una nueva instancia.

Así mismo, expresó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se acudió a la tutela, «casi dos años después de proferido el auto cuya revocatoria solicita el accionante».

A su turno, Hermann Camacho Torres, expresó que el accionante pretende «revivir instancias y corregir los yerros en que incurrió en cada oportunidad y en lo que hizo incurrir a la Superintendencia de Sociedades, que a la postre resultaron siendo el fundamento de la DECLARATOIA DE NULIDAD de lo actuado en ese particular proceso…».

Expuso que la «tutela es absolutamente improcedente, pues contrario a lo afirmado por el accionante en su extenso escrito, ni la Superintendencia de Sociedades, ni el Tribunal incurrieron en una VÍA DE HECHO…».

El Tribunal accionado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.


Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de julio de 2015, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional:


En efecto, la citada sede judicial, advirtió en primer lugar, las múltiples irregularidades en que incurrió el juez de primera grado, respecto a la «sustanciación» del asunto puesto en su conocimiento, resaltándose que la «más significativa es aquella referida a la tramitación de la demanda con posterioridad a la ejecutoria de las providencias que determinaron su inadmisión y posterior rechazo; siendo tal proceder, innegablemente constitutivo de la causal de nulidad que proscribe la reanimación de un proceso finalizado al amparo de una causal legal».

A continuación resaltó:

«Aunque la causal de nulidad que se viene estudiando tiene por supuestos paradigmáticos los eventos en los que la actuación concluye con relación procesal integrada que pueda dar lugar a la consolidación de la cosa juzgada, como la sentencia y las formas anormales de terminación que revisten similares efectos (v.g. conciliación, transacción, y desistimiento), es claro que debe predicarse similar lógica del rechazo de la demanda, en tanto tal figura no sólo concluye la actividad procesal propuesta por el demandante, sino que impide que la misma sea acogida a trámite por la jurisdicción a fin de avanzar a la fase de contradicción».

En esa línea de pensamiento, sostuvo:

«La presentación de la demanda y el auto admisorio que le respalda, son actos procesales protagónicos que no sólo están llamados a incidir en el proceso, sino que tiene previstos numerosos efectos jurídicos con repercusión en la relación sustancial subyacente y en el sujeto o sujetos llamados a resistir la pretensión, razón por la cual el rechazo de la demanda comporta necesariamente la pérdida de cualquier expectativa para el demandante de dar lugar al proceso y sus efectos sustanciales; de ahí la relevancia y riguroso celo al cumplimiento de las normas relacionadas con el examen de admisibilidad de la demanda».

Seguidamente expuso:

«En el sub examine el escrito introductor se presentó para su admisión y dentro de la oportunidad pertinente se materializó su calificación mediante un proveído inadmisorio debidamente notificado al demandante por estados, el cual exigió dos condicionamientos que no fueron cuestionados en lo absoluto».

«Ante la falta de pronunciamiento de la parte interesada frente al auto precedente, se imponía la aplicación a la consecuencia jurídica pertinente, esto es, el rechazo de la demanda (art. 85 C.P.C.), como en efecto se concretó en el interlocutorio del 3 de abril de 2014, que también figura debidamente notificado mediante la inserción en estados, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno a pesar de su trascendencia material y procesal. De esta manera es claro que la actuación procesal originada en la demanda presentada el día 12 de marzo de 2014 a nombre de Carlos Vitalino Sánchez Beltrán, concluyó prematuramente por causa fundada, legalmente prevista en el ordenamiento jurídico e incontrovertida por el interesado».

Luego explicó:

«En otras palabras, la ejecutoria del auto de rechazo de la demanda cerró definitivamente la posibilidad de avanzar una actuación con fundamento en este específico escrito genitor, quedando el demandante, en caso de persistir su interés jurisdiccional, en posición de tener que promover una nueva actuación sometida a la formulación de otra demanda cuyos efectos jurídicos estarán necesariamente determinados, entre otras cosas, por la oportunidad de su radicación».

Aunado a lo anterior, y atendiendo el carácter pacífico de los anteriores lineamientos, la colegiatura estimó:

«…la parte demandante optó por procurar la aniquilación del rechazo por vías ciertamente exóticas e improcedentes a saber: una inicial solicitud de revocatoria directa de la inadmisión (C. 1, fl. 240) y una posterior “petición de admisión de la demanda” en la que reitera y amplía el fundamento de su solicitud anterior».

Y en ese orden de ideas puntualizó:

«Ahora, claro está que el verdadero yerro transgresor de las normas procesales y de la garantía del debido proceso que las mismas desarrollan, es el proveído de fecha 5 de junio de 2014 (C. 2, fl. 336), en el que el a quo, con total desconocimiento de la firmeza de lo decidido, sin que mediara juicio de validez de lo actuado y con soporte de una motivación escasa y jurídicamente deficiente, acogió la petición del demandante, revocando las providencias precedentes y propiciando un novedoso examen de admisión. Esta actuación es sin duda el germen de la dilatada irregularidad que debiera remediarse por vía del decreto de nulidad que hoy corresponde al tribunal ratificar».

Para ahondar en las anteriores consideraciones, y refiriéndose concretamente a la inconformidad del recurrente, el juez colegiado sostuvo:

«…que la sola falta de cuestionamiento de las decisiones que dieron lugar al rechazo, es razón suficiente para impedir que se reexamine la legalidad de juicio expuesto en dichas providencias».

Y en esa línea de pensamiento, no era posible «predicar abierta ilegalidad en el contenido de la inadmisión, por cuanto ciertamente para la fecha de dicha providencia (18 de marzo de 2014) no había sido declarada inexequible la Ley 1653 de 2013, en tanto la Sentencia C 169 de 2014 fue proferida con fecha del día exactamente siguiente (19 de marzo) por lo que su notificación apenas pudo producirse días después».

«En lo que respecta a la exigencia del juramento estimatorio es evidente que tal condicionamiento formal padeció las deficiencias detectadas en dicha oportunidad, siendo suficiente para sostener tal aserto, la apreciación del acápite “VIII. DAÑOS Y PERJUICIOS” de la demanda (fl. 17, C. 1), donde en relación con la sociedad GISCOL S.A. ESP, no se estimó razonada y discriminadamente la suma que corresponde al daño emergente y lucro cesante. Por el relativo acierto de la inadmisión en este punto, sorprende que el auto del 5 de junio de 2014 haya expresado tan ligeramente que “el juramento estimatorio se presentó en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso”»

Y concluyó:

«…como si no fuera suficiente lo expuesto, que la demanda no estaba en condiciones de ser admitida y justamente por ello, luego de la irregular reviviscencia de la actuación, la misma fue objeto de nuevas inadmisiones y medidas de saneamiento tardías que detectaron protuberantes deficiencias en la misma».

Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no, la misma no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas. 

De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal Superior de Bogotá adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.

3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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