CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1425-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00224-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Teotiste Garnica de Mejía contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa última ubicación y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, porque en el juicio de reconocimiento de mejoras formulado en su contra, el Tribunal revocó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y el Juzgado dictó sentencia en su disfavor, decisiones que considera defectuosas porque los falladores no efectuaron un análisis adecuado del asunto sometido a su conocimiento ni de las pruebas allí recaudadas, aunado a que no contó con una adecuada defensa técnica.

En consecuencia, pide que «[s]e ordene al Tribunal (…) revocar el fallo emitido el 6 de febrero de 2014», o subsidiariamente, que se anule «la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, emitida el 25 de junio de 2015[,] o después de analizado el plenario desde la etapa que (…) consideren pertinentes (sic)». [Folio 11]

B. Los hechos

1. La accionante formuló un proceso ordinario en contra de Campo Elías Uribe Delgado, para obtener la reivindicación de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nros. 321-37756 y 321-10301.

2. De dicho juicio conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, autoridad que lo admitió y ante quien el demandado formuló las excepciones de mérito que denominó «prescripción extraordinaria de dominio en cabeza de la parte demandada», «prescripción extintiva extraordinaria de la acción reivindicatoria de dominio» y «la innominada consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».

3. Surtidos las etapas propias de la actuación, el 31 de julio de 2009 el fallador dictó sentencia, en la cual declaró infundadas las defensas de fondo planteadas por el demandado, a quien tuvo como poseedor de mala fe, ordenó a éste reivindicar los inmuebles a la tutelante y denegó el reconocimiento de frutos civiles a favor de ésta por no haberlos determinado en la demanda ni haber pedido la práctica de alguna prueba para tal efecto. [Folios 49 a 69]

4. Luego, el demandado Uribe Delgado deprecó el reconocimiento y pago de mejoras y expensas invertidas en los inmuebles que se le ordenó reivindicar, a lo cual no accedió el fallador mediante proveído de 10 de noviembre de 2009, al considerar extemporánea esa solicitud, pues no se efectuó al contestar la demanda. [Folios 73 a 78]

5. Posteriormente, Uribe Delgado demandó a la promotora del resguardo para obtener el reconocimiento y pago de las mejoras que plantó sobre los predios que se le ordenó reivindicar, demanda que admitió el 3 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro.

6. Notificada la accionante, concurrió allí a formular la excepción previa de cosa juzgada, aduciendo que el asunto propuesto ya había sido desatado por la jurisdicción al definir el proceso reivindicatorio que promovió contra su demandante, y la de mérito que denominó «inexistencia de vínculo contractual o legal entre las partes».

7. El 28 de febrero de 2012 avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, por reasignación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA12-9185.

8. El 13 de agosto de 2013 el Juzgado referido a espacio dictó sentencia anticipada en la cual (i) declaró fundada la defensa previa de cosa juzgada, al concluir que existía identidad jurídica entre lo resuelto en el juicio reivindicatorio y lo ahora pretendido por Uribe Delgado; (ii) se abstuvo de estudiar de fondo el caso; y (iii) denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que apeló el allí demandante. [Folios 80 a 92]

9. Al desatar el referido recurso vertical, el 6 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de San Gil revocó la decisión de primer grado, al considerar que no existía equivalencia entre el proceso reivindicatorio promovido por la accionante y el de reconocimiento y pago de mejoras propuesto por Uribe Delgado, pues no se presentaba identidad entre el petitum de aquél y el de éste, relievando que el demandante allí no reclamó el pago de mejoras por lo que no existía pronunciamiento frente al particular, motivo por el cual dispuso remitir las diligencias al juzgador de primer grado para continuar el trámite correspondiente. [Folios 106 a 117]

10. Agotadas las etapas propias del juicio, el 25 de junio de 2015 el fallador dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la accionante debía pagar a Uribe Delgado la suma de $10.200.000,oo por concepto de mejoras necesarias. [Folios 121 a 127]

11. Tal decisión fue apelada tanto por el demandante como por la tutelante, pero el primero presentó escrito desistiendo de la alzada mientras que la segunda no la sustentó en la oportunidad legal, por lo cual el Tribunal mediante proveído de 23 de septiembre de 2015 aceptó aquella abdicación y declaró desierta la censura de la gestora del resguardo. [Folios 176 a 178]

12. Luego Uribe Delgado pidió al Juzgado la ejecución de su antagonista, por la suma dispuesta en la sentencia atrás referida, ante lo cual, el 24 de noviembre de 2015, se libró mandamiento de pago en la forma rogada por el ejecutante. [Folios 174 y 175]

13. En criterio de la peticionaria del amparo sus derechos fundamentales fueron quebrantados porque, sin fundamento válido alguno, (i) el Tribunal revocó la sentencia anticipada que la favoreció al declarar fundada la excepción previa de cosa juzgada, y (ii) el Juzgado la condenó al reconocimiento de las mejoras necesarias atrás referidas; sin que hubiera lugar a tales determinaciones, pues su demandante perdió la oportunidad de reclamar tales mejoras al no haberlas solicitado en el previo proceso reivindicatorio que cursó en su contra, máxime cuando allí fue considerado poseedor de mala fe.

Añadió que en ese último asunto quedó «en manos del demandante, pues [su] apoderada se desinteresó por este proceso asistió a unas diligencias y lo desatendió por completo». [Folios 1 a 11]

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 135]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro indicó que no conculcó las garantías de primer orden de la accionante, en la medida que el trámite allí adelantado se ajustó a las normas que rigen la materia, destacando que la quejosa en todo momento estuvo representada por apoderada judicial. [Folios 143 y 144]

Por otro lado, al momento a someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se concluye que el resguardo reclamado, en lo que tiene que ver con la pretensión principal, esto es, la revocatoria del proveído dictado por el Tribunal criticado el 6 de febrero de 2014, resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.

En efecto, revisado el escrito de tutela, se observa que la accionante dirige su queja contra el referido auto de 6 de febrero de 2014, a través del cual, en sede de segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la sentencia anticipada proferida el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, en la cual se había declarado probada la excepción previa de cosa juzgada.

Por lo anterior, para cuando se presentó la solicitud de protección –29 de enero de 2016-, habían transcurrido más de veintitrés meses a partir de que fue proferida aquella decisión, lo cual implica que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional –6 meses-, sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación.

3. Por otro lado, de cara a la pretensión subsidiaria de la quejosa, la salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales.

En ese sentido, se encuentra que la queja se dirige contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, mediante la cual se accedió a las pretensiones de Uribe Delgado, ordenando pagar a la tutelante las mejoras reconocidas a favor de éste; determinación que la inconforme no controvirtió a través del recurso de apelación, siendo éste un mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural los argumentos que por esta vía esgrime, oportunidad que derrochó por su descuido, pues a pesar de que la alzada fue concedida, como quedó anotado en los antecedentes, el Tribunal el 23 de septiembre de 2015 la declaró desierta por falta de sustentación.

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó debidamente el medio de defensa judicial ordinario, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales dilapidó la interesada como consecuencia de su propia incuria.

Si la inconforme no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir los fundamentos de la providencia en la que el despacho acusado la condenó al pago de las mejoras reclamadas por su antagonista, no puede ahora aspirar a que en esta vía se brinde solución a la problemática que plantea.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:

(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Aunado a lo anterior, se advierte que aunque la accionante señala que su apoderada judicial se desentendió del asunto, esta Corporación ha sido enfática al indicar que tal supuesto resulta insuficiente para el buen suceso del reclamo tutelar. Al respecto se ha señalado que:

(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC, 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006, rad. 00014; y 18 ago. 2010, rad. 00045-01).

5. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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