ATC6119-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC6119-2016  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2016-00227-01  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 4 de  agosto de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ángel Alberto Santiago Guerrero contra  el Juzgado Cuarto de  Familia de Oralidad de Cúcuta,  si no fuera porque se  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, de los hechos del escrito  de tutela y de los registros civiles que obran en las copias del  proceso judicial criticado en la misma (fls. 3 y 4, cdno. Copias), se  constata que Ángela Carolina y Sandra Johanna Santiago  Pereira, son mayores de edad desde antes de la interposición  de esta acción pública, no obstante no fueron  notificadas del inicio de la misma a fin de que pudieran ejercer sus  derechos, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente  asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellas.  

  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a las antes citadas, más aun cuando resulta claro que el fallo  que llegue a emitirse les concierne, en la medida que la pretensión  está dirigida a «dejar  sin efecto la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida por el  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, en el  proceso Rad. 0094/2016»,  lo que eventualmente podría implicar una modificación  en la cuota de alimentos que en su favor allí se asignó.  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No  obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la  defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez  deberá actuar con particular diligencia; así, pues,  verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…).  

  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (subrayado fuera del texto), (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a las aludidas interesadas intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Ángela  Carolina y Sandra Johanna Santiago Pereira;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta para que se reponga la actuación,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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