ATC6140-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC6140-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00216-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué el  22 de agosto de 2016.  

  

ANTECEDENTES  

1.   En sentencia de 27 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, concedió  el amparo  de los derechos fundamentales a la vida y salud de Yul Breyner  Castillo Padilla, y le ordenó al  Director de Sanidad del  Ejército Nacional, «que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizarle al  señor (…) el servicio médico integral que  requiera, para tratar el “lumbago crónico”»   (fls.  5 a 8, cd. 1).  

2.        El  promotor del amparo a través de agente oficioso, informó  el 18 de abril el incumplimiento del fallo y que por esta razón  a su agenciado «le  toco pagar de su pecunio (sic)  uno de los controles con el médico tratante»  (fls. 1 a 4).  

  

3.   Adelantado el trámite, en providencia de 27 de mayo de 2016,  se declaró en desacato al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad  Militar del Ejército Nacional, y se le impuso sanción;  llegadas las diligencias a esta Sala de casación, en auto  TC3894-2016 de 22 de junio, se declaró la nulidad de lo  actuado ordenando devolver el expediente a la Corporación de  origen (fls. 4 a 7, cd. Corte 1).  

  

4.   En  auto de 12 de julio de 2016, el Tribunal dispuso requerir al  Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se  pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela (f. 47,  cd. 1).  

  

Luego,  en providencia de 25 de julio de 2016, ante el silencio de la entidad  accionada, dio apertura al incidente contra el Brigadier General  Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad  del Ejército Nacional a quien ordenó correr traslado,  para que en el término de tres días, ejerciera su  derecho de defensa y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

5.  En proveído de 8 de agosto procedió a extender el  término probatorio por 10 días más (fls. 61 y  62), y vencido el mismo, en auto de 22 de agosto de 2016, declaró  en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero,  en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, y le impuso una sanción de un (1) día de  arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, tras advertir: «Sanidad  Militar no ha continuado prestándole al señor Yul  Breyner Castillo Padilla el servicio médico integral dirigido  a tratar el lumbago crónico que padece, pues, la historia  clínica aportada por la entidad refleja que solo lo hizo hasta  el día 5 de abril de 2016»  (fls. 70 a 76, cd. 1).  

  

6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.    

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo  goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constitución Política que la instituyó de modo  específico para la guarda y protección de los derechos  fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01  y, ATC3599-2016,  9 jun. rad. 00070-01).  

  

3.  A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron  en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo  alegado por el agente oficioso del actor en el incidente, como se  dejó visto en precedencia.  

  

Ahora, el  incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad  del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López  Guerrero, sin embargo, pese a que se le notificó debidamente  la apertura del procedimiento durante el trámite de la  instancia no se pronunció.  

  

4.  Así  las cosas, al no existir ninguna justificación por parte del  funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento del  fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se  debía imponer la correspondiente sanción, como en  efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

5.  En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, se  confirmará el auto consultado, sin que lo  aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de 27 de mayo de 2015, dentro del resguardo  constitucional concedido al señor Yul Breyner  Castillo  Padilla.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

  

Notifíquese  decidido a los interesados y por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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