Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6140-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00216-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de agosto de 2016.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 27 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud de Yul Breyner Castillo Padilla, y le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizarle al señor (…) el servicio médico integral que requiera, para tratar el “lumbago crónico”» (fls. 5 a 8, cd. 1).
2. El promotor del amparo a través de agente oficioso, informó el 18 de abril el incumplimiento del fallo y que por esta razón a su agenciado «le toco pagar de su pecunio (sic) uno de los controles con el médico tratante» (fls. 1 a 4).
3. Adelantado el trámite, en providencia de 27 de mayo de 2016, se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y se le impuso sanción; llegadas las diligencias a esta Sala de casación, en auto TC3894-2016 de 22 de junio, se declaró la nulidad de lo actuado ordenando devolver el expediente a la Corporación de origen (fls. 4 a 7, cd. Corte 1).
4. En auto de 12 de julio de 2016, el Tribunal dispuso requerir al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela (f. 47, cd. 1).
Luego, en providencia de 25 de julio de 2016, ante el silencio de la entidad accionada, dio apertura al incidente contra el Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional a quien ordenó correr traslado, para que en el término de tres días, ejerciera su derecho de defensa y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. En proveído de 8 de agosto procedió a extender el término probatorio por 10 días más (fls. 61 y 62), y vencido el mismo, en auto de 22 de agosto de 2016, declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, y le impuso una sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir: «Sanidad Militar no ha continuado prestándole al señor Yul Breyner Castillo Padilla el servicio médico integral dirigido a tratar el lumbago crónico que padece, pues, la historia clínica aportada por la entidad refleja que solo lo hizo hasta el día 5 de abril de 2016» (fls. 70 a 76, cd. 1).
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y, ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).
3. A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por el agente oficioso del actor en el incidente, como se dejó visto en precedencia.
Ahora, el incidente de desacato se inició contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, sin embargo, pese a que se le notificó debidamente la apertura del procedimiento durante el trámite de la instancia no se pronunció.
4. Así las cosas, al no existir ninguna justificación por parte del funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 27 de mayo de 2015, dentro del resguardo constitucional concedido al señor Yul Breyner Castillo Padilla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Notifíquese decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que integre el expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA