ATC6101-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6101-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-02588-00  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali y Séptimo Civil Municipal de Palmira, ya que ambos  despachos judiciales rehusaron conocer de la petición por vía  constitucional formulada por Dora Lucía Betancur Marín  contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Palmira.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        A  la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la  acción de tutela de la referencia, la cual se declaró  incompetente para conocerla mediante auto de 26 de agosto de 2016 y  ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de  Palmira, tras considerar que «la  ocurrencia de los hechos y la supuesta violación de los  derechos reclamados cuyo amparo aquí se reclama, fueron  ocasionados por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE  DEL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE».  [Folios 13 y 14, c. 1]  

  

2.        Por  su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira  planteó conflicto negativo de competencia con auto de 31 de  agosto de la presente anualidad, tras considerar que quien debe  conocer del asunto es el despacho referido a espacio, por cuanto fue  el que eligió la accionante, «a  prevención».  [Folios 20 y 21, c. 1]  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.        En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra «la  Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de  Palmira»,  destacando que la accionante considera vulnerados sus derechos de  primer orden con ocasión del actuar de esa entidad, «al  no notificar la fotomulta dentro del término estipulado, tres  de días hábiles a la imposición del comparendo».  [Folio 1, c. 1]  

  

2.1.        El  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  establece que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

  

2.2.        Asimismo, el  citado numeral del Decreto 1382 indica que:  

  

A los  jueces municipales les serán repartidas para  su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad pública del orden  Distrital o municipal y contra particulares.  

  

2.3.        En  el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces  de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo,  razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha  ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración  que alega frente a sus garantías fundamentales, además  de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior  teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó  en el escrito inicial [Folio 5, c. 1]; de allí que se parta de  la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta  conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado,  corresponde al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Cali de esa urbe el conocimiento de esta tutela.  

  

3.        Luego,  por  tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente  correspondió por reparto la demanda, es el competente para  conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a  discreción de la demandante, en cualquiera de los lugares  donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u  omisión.  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, se RESUELVE:  

  

Primero:        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cali,  al cual se dispone remitir el expediente.  

  

Segundo:        Comunicar  esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.  

  

  

  

AROLDO WIILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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