Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6101-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02588-00
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Séptimo Civil Municipal de Palmira, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición por vía constitucional formulada por Dora Lucía Betancur Marín contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela de la referencia, la cual se declaró incompetente para conocerla mediante auto de 26 de agosto de 2016 y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Palmira, tras considerar que «la ocurrencia de los hechos y la supuesta violación de los derechos reclamados cuyo amparo aquí se reclama, fueron ocasionados por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE». [Folios 13 y 14, c. 1]
2. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira planteó conflicto negativo de competencia con auto de 31 de agosto de la presente anualidad, tras considerar que quien debe conocer del asunto es el despacho referido a espacio, por cuanto fue el que eligió la accionante, «a prevención». [Folios 20 y 21, c. 1]
CONSIDERACIONES
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra «la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Palmira», destacando que la accionante considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de esa entidad, «al no notificar la fotomulta dentro del término estipulado, tres de días hábiles a la imposición del comparendo». [Folio 1, c. 1]
2.1. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el citado numeral del Decreto 1382 indica que:
A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.
2.3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó en el escrito inicial [Folio 5, c. 1]; de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali de esa urbe el conocimiento de esta tutela.
3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción de la demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
AROLDO WIILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado