ATC6080-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC6080-2016  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2016-00129-01  

(Aprobado  en sesión del doce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Procede  esta Sala a resolver los impedimentos manifestados por los  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Margarita  Cabello Blanco, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa  Villabona, para intervenir  en la decisión que resuelva la impugnación a la  sentencia proferida en la  acción de tutela instaurada por Nuris Rincón Makenzie y  Nubia Rincón Rodríguez contra las Salas de Casación  Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sociedad Maajo  Archbold Núñez S. en C. S., el Juzgado Tercero Penal  del Circuito, la Fiscalía Cuarenta Seccional, la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Cartagena.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   Las accionantes, quienes actúan a través de apoderado  judicial, reclaman la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por los entes accionados,  con  ocasión de la incursión en desconocimiento del  precedente constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, al resolver de manera desfavorable una acción de  tutela mediante la cual pretendían que las Salas Penal y Civil  de esta Corporación, ordenaran corregir los yerros suscitados  en un proceso de tutela que dispuso dejar sin efectos decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal seguido por delitos contra  la administración de justicia y la fe pública.  

  

2.  En síntesis, la demanda se soporta en los siguientes hechos:  

  

2.1.  En razón a la adjudicación por remate que realizara el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena a favor de Álvaro  Archbold Manuel, respecto de las dos terceras partes del derecho de  dominio del inmueble identificado con matrícula  060-34203, y  a la venta de la cuota parte restante por parte de Nuris Rincón  Mackenzie, contenida en la escritura pública nº 832  otorgada por la notaría Tercera de Cartagena a el 19 de  diciembre de 1961, fecha para la cual la supuesta vendedora carecía  de capacidad negocial, el 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía  Cuarenta Seccional abrió investigación penal.  

  

2.2.  El 17 de julio de 2012, tras encontrar fundamento a la situación  puesta en su conocimiento, el ente instructor dispuso el  restablecimiento del derecho de dominio a favor de la señora  Rincón Mackenzie y la cancelación del referido  instrumento público, decisión ésta que fue  confirmada en segunda instancia por la Fiscalía séptima  delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de septiembre  de 2014.  

  

2.3.  El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena, negó el control de legalidad que frente a esa  actuación elevó la familia Archbold Núñez,  pues adujeron que se concedió la medida restaurativa a pesar  de que la conducta de falsedad en documento público se  encontraba prescrita.  

  

2.4.  Mediante sentencia de tutela promovida por los interesados en mención  y la sociedad Maajo Archbold Núñez S. en C. S., el 10  de septiembre de 2015 la Sala Penal de esta Corte concedió el  amparo constitucional, tras señalar que si bien ha reiterado  su criterio jurisprudencial sobre la intemporalidad propia del  restablecimiento del derecho, esta figura «no  puede entenderse en un sentido absoluto, pues su ejercicio está  supeditado a que se efectivice dentro de una actuación  judicial con el lleno de las garantías que componen el debido  proceso»,  y que no puede admitirse que la medida de restablecimiento se decrete  «con  ocasión de un proceso que no podía ser iniciado, en  virtud de la previa consolidación del fenómeno  prescriptivo».  

  

En  tal virtud, dejó sin efectos el auto proferido por el Juzgado  3º Penal del Circuito de Cartagena el 13 de mayo de 2015, y le  ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en virtud al control de  legalidad sobre dicho asunto.  

2.5.  La Sala Civil, en virtud a la impugnación provocada por las  señoras Nuris Rincón Mackenzie y Nubia Rincón  Rodríguez, confirmó el fallo anterior, analizando para  ello que el restablecimiento del derecho previsto en el artículo  21 de la ley 600 de 2000 «sólo  procede cuando la prescripción de la acción penal  surgida del delito denunciado, se ha configurado en el interregno del  proceso adelantando con el fin de establecer la ocurrencia de esa  conducta ilícita y no antes»,  por lo que concluyó que la haber dado curso a la causa  criminal sin reparar en el amplio lapso transcurrido desde la  ocurrencia del ilícito, la Fiscalía «desnaturalizó  la razón de ser del orden procedimental penal, si se tiene en  cuenta que fue utilizado única y exclusivamente para dejar sin  efectos un negocio jurídico, socavando de paso su objetivo  principal, pues era evidente que las resultas de la investigación  por ningún motivo conducirían a la atribución  del delito a los responsables».  

  

2.6.  Al considerar que con la definición de dicho resguardo se  constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente  constitucional y el de la propia Sala Penal, en lo relacionado con la  prescripción de la acción penal y el restablecimiento  del derecho, esta vez las señoras Nuris Rincón  Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez impetraron nueva  acción constitucional, pretendiendo se protejan sus  prerrogativas fundamentales y por consiguiente se deje sin efecto la  orden de tutela proferida por la Sala de Casación Penal y por  ende la confirmación dada por la Sala de Casación Civil  de esta Corporación.  

  

3.  Los Magistrados Margarita  Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel  Salazar Ramírez y  Luis Armando Tolosa Villabona, manifestaron su impedimento para  conocer del presente reclamo constitucional, aduciendo que por haber  hecho parte de la Sala Plena que el 26 de octubre de 2015 resolvió  la impugnación, providencia que en esta oportunidad es objeto  de cuestionamiento, están incursos en la causal contemplada en  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Esta Corporación ha venido recordando que con el  propósito de garantizar, tanto a las partes como a los demás  intervinientes, la imparcialidad y la transparencia de los  funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos  intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto  de 2011, rad. 2011-01687, y ATC3012-2016, 18 may. 2016, rad.  00090-00, entre otros).  

  

2.  Como quiera que los funcionarios que en esta oportunidad manifestaron  su impedimento, efectivamente intervinieron en la Sala Plena que  adoptó la determinación censurada por vía  constitucional, esta Colegiatura concluye que se configura el motivo  de alejamiento por ellos invocado, esto es, la causal prevista en el  numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, la cual es aplicable por  expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Lo  anterior en la medida en que según dicha disposición  legal, el impedimento tiene lugar cuando «el  funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar»,  situación que es nítida en este evento, dado que los  Magistrados en mención constituyeron la Sala que sesionó  el 21 de octubre de 2015 y que dio lugar a la sentencia proferida el  26 del mismo mes y año, mediante la cual se desató la  impugnación incoada por las accionantes contra el fallo  denegatorio del amparo.  

3.  Corolario de lo anteriormente esgrimido, se encuentra verificada la  circunstancia aducida para estructura la causal de impedimento  materia de estudio.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA  el  impedimento manifestado por los Magistrados Margarita Cabello Blanco,  Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez  y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la presente acción  de tutela.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

  

  

  

Conjuez  

  

  

  

  

CARLOS  ESTEBAN JARAMILLO SHOLSS  

Conjuez  

  

  

  

  

RENÉ  MORENO ALFONSO  

Conjuez  

  

  

  

  

RAFAEL  ROMERO SIERRA  

Conjuez  

  

  

      

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