Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6080-2016
Radicación n° 11001-02-30-000-2016-00129-01
(Aprobado en sesión del doce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Procede esta Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Margarita Cabello Blanco, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la decisión que resuelva la impugnación a la sentencia proferida en la acción de tutela instaurada por Nuris Rincón Makenzie y Nubia Rincón Rodríguez contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sociedad Maajo Archbold Núñez S. en C. S., el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Fiscalía Cuarenta Seccional, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, todas de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los entes accionados, con ocasión de la incursión en desconocimiento del precedente constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al resolver de manera desfavorable una acción de tutela mediante la cual pretendían que las Salas Penal y Civil de esta Corporación, ordenaran corregir los yerros suscitados en un proceso de tutela que dispuso dejar sin efectos decisiones adoptadas al interior de un proceso penal seguido por delitos contra la administración de justicia y la fe pública.
2. En síntesis, la demanda se soporta en los siguientes hechos:
2.1. En razón a la adjudicación por remate que realizara el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena a favor de Álvaro Archbold Manuel, respecto de las dos terceras partes del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula 060-34203, y a la venta de la cuota parte restante por parte de Nuris Rincón Mackenzie, contenida en la escritura pública nº 832 otorgada por la notaría Tercera de Cartagena a el 19 de diciembre de 1961, fecha para la cual la supuesta vendedora carecía de capacidad negocial, el 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía Cuarenta Seccional abrió investigación penal.
2.2. El 17 de julio de 2012, tras encontrar fundamento a la situación puesta en su conocimiento, el ente instructor dispuso el restablecimiento del derecho de dominio a favor de la señora Rincón Mackenzie y la cancelación del referido instrumento público, decisión ésta que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía séptima delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de septiembre de 2014.
2.3. El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, negó el control de legalidad que frente a esa actuación elevó la familia Archbold Núñez, pues adujeron que se concedió la medida restaurativa a pesar de que la conducta de falsedad en documento público se encontraba prescrita.
2.4. Mediante sentencia de tutela promovida por los interesados en mención y la sociedad Maajo Archbold Núñez S. en C. S., el 10 de septiembre de 2015 la Sala Penal de esta Corte concedió el amparo constitucional, tras señalar que si bien ha reiterado su criterio jurisprudencial sobre la intemporalidad propia del restablecimiento del derecho, esta figura «no puede entenderse en un sentido absoluto, pues su ejercicio está supeditado a que se efectivice dentro de una actuación judicial con el lleno de las garantías que componen el debido proceso», y que no puede admitirse que la medida de restablecimiento se decrete «con ocasión de un proceso que no podía ser iniciado, en virtud de la previa consolidación del fenómeno prescriptivo».
En tal virtud, dejó sin efectos el auto proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena el 13 de mayo de 2015, y le ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en virtud al control de legalidad sobre dicho asunto.
2.5. La Sala Civil, en virtud a la impugnación provocada por las señoras Nuris Rincón Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez, confirmó el fallo anterior, analizando para ello que el restablecimiento del derecho previsto en el artículo 21 de la ley 600 de 2000 «sólo procede cuando la prescripción de la acción penal surgida del delito denunciado, se ha configurado en el interregno del proceso adelantando con el fin de establecer la ocurrencia de esa conducta ilícita y no antes», por lo que concluyó que la haber dado curso a la causa criminal sin reparar en el amplio lapso transcurrido desde la ocurrencia del ilícito, la Fiscalía «desnaturalizó la razón de ser del orden procedimental penal, si se tiene en cuenta que fue utilizado única y exclusivamente para dejar sin efectos un negocio jurídico, socavando de paso su objetivo principal, pues era evidente que las resultas de la investigación por ningún motivo conducirían a la atribución del delito a los responsables».
2.6. Al considerar que con la definición de dicho resguardo se constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y el de la propia Sala Penal, en lo relacionado con la prescripción de la acción penal y el restablecimiento del derecho, esta vez las señoras Nuris Rincón Mackenzie y Nubia Rincón Rodríguez impetraron nueva acción constitucional, pretendiendo se protejan sus prerrogativas fundamentales y por consiguiente se deje sin efecto la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Penal y por ende la confirmación dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
3. Los Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, manifestaron su impedimento para conocer del presente reclamo constitucional, aduciendo que por haber hecho parte de la Sala Plena que el 26 de octubre de 2015 resolvió la impugnación, providencia que en esta oportunidad es objeto de cuestionamiento, están incursos en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha venido recordando que con el propósito de garantizar, tanto a las partes como a los demás intervinientes, la imparcialidad y la transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, y ATC3012-2016, 18 may. 2016, rad. 00090-00, entre otros).
2. Como quiera que los funcionarios que en esta oportunidad manifestaron su impedimento, efectivamente intervinieron en la Sala Plena que adoptó la determinación censurada por vía constitucional, esta Colegiatura concluye que se configura el motivo de alejamiento por ellos invocado, esto es, la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, la cual es aplicable por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior en la medida en que según dicha disposición legal, el impedimento tiene lugar cuando «el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», situación que es nítida en este evento, dado que los Magistrados en mención constituyeron la Sala que sesionó el 21 de octubre de 2015 y que dio lugar a la sentencia proferida el 26 del mismo mes y año, mediante la cual se desató la impugnación incoada por las accionantes contra el fallo denegatorio del amparo.
3. Corolario de lo anteriormente esgrimido, se encuentra verificada la circunstancia aducida para estructura la causal de impedimento materia de estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por los Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la presente acción de tutela.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SHOLSS
Conjuez
RENÉ MORENO ALFONSO
Conjuez
RAFAEL ROMERO SIERRA
Conjuez