AC695-2016 (2016-00079-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC695-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00079-00  

  

  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de                       Pereira  –Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha  ciudad, y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto  que se reseñará a continuación.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        El  señor Javier Elías Arias Idárraga presentó  acción popular en contra del Banco Davivienda S.A.,  con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las  personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no  cuenta con el personal y elementos necesarios  para  garantizar  la   atención  de  aquéllos  en  la  sucursal  ubicada  en   la  calle «134  – 83»,  local 15 de Bogotá D.C. (fl. 1, cdno. 1).  

  

2.        La  demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores  judiciales de Pereira, por tanto, el  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la mencionada localidad, quien en  auto de 18 de agosto de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo  remitió a su homólogo de Bogotá D.C., después  de destacar:  

  

En  esta oportunidad el actor popular precisó que la posible  vulneración se daba en la dirección de la sucursal  bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la  accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad  de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el cual,  según el informe secretarial que antecede, corresponde a la  ciudad de Bogotá. Como se aprecia, (…)  no existe concurrencia de fueros, pues los hechos presuntamente  vulneratorios, los demanda el actor en un lugar específico de  la capital de la República, y no en todo el  territorio patrio  (…)  de  manera que no se cumplen los presupuestos del artículo 16 de  la Ley 472 de 1998 (fls.  4 y 5, ibídem).  

  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 23 de septiembre siguiente, el  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual  indicó, que como  

  

la  ciudad de Pereira corresponde a uno de los lugares de ocurrencia de  los hechos, y el actor de manera expresa manifiesta que ha escogido  como lugar esa ciudad (…)  corresponde  al remitente seguir el conocimiento del presente asunto (fl.  8, ídem).  

  

4.        Finalmente,  en pronunciamiento de 26 de enero de 2016, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Cuarto Civil del  Circuito  de Pereira –Risaralda y Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá D.C., corresponde dirimirla a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales  despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial  para ciertos asuntos.  

  

3.        Es  así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  de  manera que, como lo ha señalado esta Corte:  

  

[E]n  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

  

4.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que  cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la  entidad financiera mencionada, fin para el cual a pesar de que no  señaló el domicilio de la misma e indicó que el  agravio ocurre puntualmente en la ciudad de Bogotá D.C.,  radicó el documento contentivo de sus peticiones para ser  repartido en Pereira, es claro que la elección que llevó  a cabo el interesado no puede ser privilegiada en la medida en que  los administradores de justicia de dicho lugar carecen de idoneidad  para conocer del litigio, en consecuencia, corresponde el  conocimiento del mismo a quienes además de haber sido  destacados en el escrito principal sí ostentan tal facultad,  esto es, a los operadores judiciales de la capital del país.  

  

Así  las cosas, erró el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito  de Bogotá D.C. al desprenderse de la disputa, pues como el  actor optó por un funcionario que no estaba habilitado para  adelantar el señalado trámite, pero al mismo tiempo  precisó el lugar en el cual ocurrió la vulneración,  debió atenderse a esta última disposición.  

  

5.        En  un caso de contornos similares, expuso esta Sala:  

  

La  decisión del promotor de la acción popular de radicar  el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe  ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a  prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante,  sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar  donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del  artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el  domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante,  aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces  involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte  opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a  provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción,  como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse,  en principio, a partir del hecho conocido. (AC6071-2015).  

  

6.        De  tal manera, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.  

  

III.  DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción popular que  promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el  Banco Davivienda S.A., al Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C..  En   consecuencia,  devuélvase  el  expediente a  dicha  oficina  e   infórmese  de  tal  situación,  mediante oficio,  al   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira -Risaralda.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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