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Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00289-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4536-2016
Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00289-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
1. Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto revisado el expediente constitucional, se advierte que de su iniciación no se notificó a Corporación Sol Naciente, persona jurídica que en el proceso ejecutivo cuestionado ostenta condición de codemandada, como integrante del Consorcio Alimentar por Boyacá, muy a pesar que de esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho o incluso un perjuicio con la determinación que se adopte.
Conviene destacar que en ninguna de las gestiones secretariales de comunicación se mencionó a la corporación extrañada, la cual merece una labor de enteramiento clara y puntualmente dirigida para la efectiva protección de sus derechos procesales, misma que no puede entenderse suplida con la simple alusión al consorcio del cual forma parte, pues dicha modalidad asociativa empresarial adolece de cualquier capacidad jurídica autónoma para controversias como la presente.
2. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso a la totalidad de personas con interés legítimo.
3. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar la vinculación pretermitida a fin de dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los actuales interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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