AC1285-2016 (2015-01643-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC1285-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000-2015-01643-00  

  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce  de Familia de Bogotá y el Segundo de Familia de Ibagué.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La progenitora de Camilo Andrés Sanmiguel Garay formuló  demanda con el propósito de obtener autorización para  la salida del país de su hijo y para que aquel pueda «residir  en Tenerife España»  (f. 58 c.  principal).  

  

2.  En el escrito introductorio de la solicitud, la apoderada judicial  aseveró obrar «mediante  PODER ESPECIAL (…)  conferido por la señora JOHANNA ROCIO GARAY MORALES, mayor de  edad, domiciliada y residente en Bogotá…» y  manifestó que el órgano jurisdiccional de la capital de  la República era el «competente  para conocer del asunto, por la naturaleza de la petición y la  vecindad del peticionario» (fs.  58 a 60 c. principal).  

Además,  en el mandato anexo al libelo demandatorio, la representante del  menor dijo facultar a la profesional del derecho para demandar al  señor Edwin Gilberto Sanmiguel Aguiar, «domiciliado  y residente en Ibagué, Tolima…»  (f. 1 ídem).  

  

3.  El Juez Catorce de Familia de Bogotá por auto de 24 de marzo  de 2015 rechazó el conocimiento del juicio y, en su lugar,  ordenó su remisión a sus homólogos en Ibagué,  por cuanto en el poder se afirmó que el accionado está  domiciliado en esa ciudad; en el hecho sexto de la petición se  aseguró que el divorcio entre los padres del niño se  concilió en dicha municipalidad; y allí se ubica la  dirección denunciada para efectos de notificaciones al  demandado.  

  

4.  La decisión anterior fue recurrida en reposición sin  éxito, por cuanto la agencia judicial consideró que «si  bien es cierto el menor en este asunto es sujeto de las pretensiones  de la demanda, el mismo no es el demandante (…) [r]azón  por la cual el despacho debe dar cumplimiento a la regla general de  competencia»,  contenida en el numeral 1 del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

5.  El despacho de destino mediante providencia del 1 de julio de 2015 se  declaró incompetente, y suscitó el conflicto, por  considerar que le corresponde avocar el trámite y resolución  de esta litis al funcionario del domicilio del menor, es decir, al de  Bogotá, con fundamento en el artículo 8º del  Decreto 2272 de 1989 y por cuanto «el  derecho que se reclama a través del libelo es (…)  obtener el permiso requerido para que este pueda salir del país  en compañía de su progenitora y en tal sentido se trata  de un derecho (…)  ejercido por su  representante legal como lo permite la Ley (art. 306 C.C.), pues en  ningún caso puede ejércelo directamente» aquel  (f. 78 c.  principal).  

  

6.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil.  

  

7.  Dentro de dicha oportunidad procesal se pronunció la  demandante, para aseverar que la célula judicial que ha de  conocer este juicio es la del Distrito Capital, por cuanto el actor  es el infante, su vecindad está en dicha localidad y por la  naturaleza de la pretensión invocada.  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  e Ibagué, la Corte es la competente para definirlo, tal y como  lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

En esa dirección,  cumple precisar que la selección del juez a quien, previa  autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de  una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación  de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos,  vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde  el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los  hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto,  en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

  

3.  El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por  los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas  consagradas en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general  aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado empero, como excepción a ese foro, el  artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio  netamente proteccionista del menor1,  establece que en los asuntos que versen sobre  “permisos  para salir del país”,  entre  otros,  “en  que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial  corresponderá al juez del domicilio del menor”.  

  

4.  Del escrito de demanda y del poder acompañado al mismo (fs. 58  a 60 y 1, ibídem),  refulge que el proceso ha sido instaurado por la señora  Johanna Rocío Garay Morales a fin de que al infante se le  «otorgue  licencia judicial para salir del país y residenciarse en  Tenerife España (…) teniendo en cuenta que es ciudadano  español, que allí nació y que tiene mejores  oportunidades y mejor calidad de vida en ese país»  (f. 59  ejusdem).  

  

Habida  cuenta de ello, se ha de tener presente que en este juicio lo que se  debate, en últimas, es un derecho del niño, quien en  estas materias siempre habrá de actuar a través de su  representante, bien sea legal, judicial o convencional, por tanto, en  atención al interés superior de aquel, reconocido en el  artículo 44 de la Carta Política y en los tratados de  protección a la infancia, y a la competencia prevalente que el  legislador ha instituido en su favor, resulta patente que la célula  judicial habilitada para tramitar este juicio, por el factor  territorial, se determina por el domicilio del menor, tal como se  desprende de la norma antes señalada.  

  

Por  tanto, le asiste razón al despacho que generó este  trámite, por cuanto consideró que «el  derecho que se reclama a través del libelo es (…)  obtener el permiso requerido para que este [el  niño] pueda  salir del país en compañía de su progenitora y  en tal sentido se trata de un derecho (…) [de  aquel] ejercido por  su representante legal como lo permite la Ley (art. 306 C.C.), pues  en ningún caso puede ejércelo directamente…»  (f. 78 c.  Corte).  

  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al juez que  inicialmente declinó su trámite y se comunicará  lo aquí resuelto al que suscitó el conflicto.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

  

  

Primero.-  DECLARAR que el  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, es el competente para  seguir conociendo del presente proceso.  

  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado  Segundo de Familia de Ibagué  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

1          CSJ Auto Mayo 21 de 2008, radicación          00312.  

      

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