SC10189-2016 (2007-00105-01)_1

2016

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

  

  

Radicación  n° 6800131030022007-00105-01  

(Aprobada  en Sala de diez de mayo de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Melba  Ligia, Gloria, Adolfo León, Andrés, Eduardo, Aníbal,  Alfonso y Carlos Alberto Obando Santamaría, como herederos de  Alfonso Obando Martínez, y por Ligia Santamaría de  Obando, contra Gilma Arciniegas Estévez, en nombre propio y a  modo de sucesora determinada de María de Jesús Estévez  Vda. de Arciniegas.  

  

I. EL LITIGIO  

            

1. Los          accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción          extraordinaria el dominio del bien raíz ubicado en la carrera          22 Nº 18 – 28 de Bucaramanga, identificado con la matrícula          inmobiliaria 300-91746, y que se disponga la protocolización          y posterior inscripción de la sentencia (fls. 42 a 43,          cuaderno 1).  

  

2.-  La causa petendi  se sintetiza así (fls. 43 a 44 ibídem):  

  

a.-)  Ligia Santamaría de Obando y Alfonso Obando Martínez  ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los arrendó  Gilberto Arciniegas García, a quien cancelaron la renta hasta  su fallecimiento, acaecido en 1976; de esa época a agosto de  1979 la pagaron a «un  señor de apellido Ardila».  

  

b.-)  A partir de septiembre de 1979 omitieron cumplir dicha prestación  «pasando  de ser meros tenedores a ser verdaderos poseedores»,  cubriendo los impuestos del fundo y reparándolo, al punto que  debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e  instalaron un parqueadero.  

  

c.-)  Alfonso Obando Martínez falleció el 1º de  diciembre de 2000, cuando ya había alcanzado los veinte años  necesarios para obtener la pertenencia.  

  

d.-)  Figuran registradas como titulares del derecho real pedido, Gilma  Arciniegas Estévez y María de Jesús Estévez  Vda. de Arciniegas, pero esta falleció por lo que la acción  se dirige contra aquella en tal condición y en la de heredera  de la copropietaria.  

  

3.-  El  curador ad  litem  designado a los terceros emplazados que se creyeran con derecho sobre  el inmueble manifestó estarse a lo que se pruebe.  

  

4.-  Una vez notificada la encartada propuso la excepción de mérito   de «inexistencia  de la causal invocada»,  y  reconvino solicitando la reivindicación, la consecuente  restitución acompañada de frutos calculados desde el  principio de la posesión, porque los iniciales demandantes  actuaron de mala fe, y que no se les reconozcan las expensas  necesarias (fls. 3, cuaderno  1 y 9 a 10 del 3).  

  

El  soporte fáctico de esa súplica, en resumen, es el  siguiente:  

  

a.-)  Juan  Francisco Ortiz Rangel vendió a Gilberto Arciniegas el bien  materia de este litigio, a través de la escritura pública  1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de  Bucaramanga, que fue registrada.  

  

b.-)  En el juicio de sucesión de tal adquirente se adjudicó  la heredad a María de Jesús Vda. de Estévez y  Gilma Arciniegas Estévez, con sentencia de 18 de junio de 1983  del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, que  también fue inscrita.  

  

c.-)  Ellas fueron despojadas de la posesión el 1º de diciembre  de 2000 cuando falleció el arrendatario  Alfonso Obrando Martínez, ya que sus herederos empezaron a  realizar actos «clandestinos»  para hacerse a la misma, aunque no han completado el tiempo necesario  para usucapir.  

  

5.-  Frente al libelo de mutua petición los iniciales promotores no  propusieron medios de defensa.  

  

6.-  El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a  la primigenia pretensión y, por tanto, negó la  reivindicación (fls. 170 a 182, cuaderno 1).  

  

7.-  Al resolver la alzada interpuesta por el extremo perdedor el superior  confirmó la decisión.  

  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

  

  

1.-  Contrariamente a lo alegado, no constituye anomalía que la  pertenencia haya sido pedida a favor de una sucesión ilíquida,  porque el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte sino  que se transmite a sus signatarios, quienes quedan legitimados para  ejercer los derechos de que era titular el difunto.  

  

2.-  Aunque en el auto admisorio del escrito genitor no se indicó  que Gilma Arciniegas Estévez fue demandada a nombre propio,  ese olvido no implicó la configuración de un vicio de  nulidad porque desde el inicio del trámite ha venido actuando  a través de apoderada judicial.  

  

3.-  Fueron recaudados cuatro (4) testimonios –de los que se hizo  transcripción- los accionantes iniciales aportaron el recibo  de pago del impuesto del predio del 2006 y se practicó  inspección judicial al inmueble.  

  

4.-  Valorado en conjunto ese acervo deja ver que los reclamantes  ingresaron como arrendatarios en 1971 y que mutaron a poseedores  desde hace más de veinte (20) años, porque no volvieron  a pagar arriendo, mejoraron la casa por su cuenta y de manera  sustancial, asumieron sus tributos, después la demolieron sin  pedirle permiso al arrendador o a los dueños y posteriormente  alquilaron el lote.  

  

5.-  La prosperidad de la usucapión genera la desestimación  de la reivindicación, «pues  la parte demandante carece de título para reclamar la posesión  del inmueble que, dicho sea de paso, abandonó por más  de veintisiete (27) años».  

  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

ÚNICO  CARGO  

  

Con  apoyo en la causal primera denuncia la vulneración indirecta  de los artículos 762, 2518, 2532 del Código Civil, 1º  de la Ley 50 de 1936, 407 del Código de Procedimiento Civil y  2º de la Ley 791 de 2002 por indebida aplicación, y por  falta de empleo el 774, 775, 777 a 778, 791, 946 a 947, 950, 956, 962  a 964 y 2531 de la primera obra así como el 5º de la  última legislación citada, a consecuencia de errores de  hecho en la apreciación de los elementos de convicción.  

  

En su desarrollo,  explica:  

  

1.-  El Tribunal estimó de manera «equivocada»  las declaraciones recibidas por cuanto no eran suficientes para  acceder a la prescripción adquisitiva, porque:  

  

a.-)  La primera testigo, Leonor Cardozo de Castro, refirió que  inicialmente los reclamantes eran arrendatarios y no supo hasta qué  fecha persistió esa situación por haberse ausentado del  país.  

  

b.-)  Myriam Luna Henao fue tachada de sospechosa, por ser prima de Ligia  Santamaría de Obando, y no precisó fechas sobre lo  narrado, desconocía la existencia del contrato de  arrendamiento por medio del cual esta ingresó al inmueble y si  la tenencia era ejercida a nombre propio o de un tercero.  

  

c.-)  José Nariño Romero manifestó que supo de la  posesión de los reclamantes porque ellos y otras personas se  lo comentaron, es decir, que es un testigo de oídas, a más  de que su exposición estuvo ensayada porque siempre aludió  al derecho de dominio debatido pero no sabía del arriendo de  que fue objeto la vivienda.  

  

d.-)  Juan Peñaloza Cáceres explicó, de entrada, que  conoció al matrimonio Obando Santamaría en 1989, esto  es, dieciocho años antes a la presentación de la  demanda de pertenencia, y que ignoraba el origen de la posesión  alegada por ellos.  

  

2.-  El recibo de pago del impuesto predial del 2006, en que se basó  el ad-quem,  corresponde al bien raíz ubicado en la carrera 1ª Nº  37 – 09 de Bucaramanga que figura a nombre de Alfonso Obando,  distinto al que es materia del pleito, lo que impone afirmar que se  deformó la prueba.  

  

3.-  Hubo «preterición»  de los contratos de arrendamiento celebrados por Gilberto Arciniegas  García, como arrendador, y Alfonso Obando Martínez,  como arrendatario, que dan cuenta no solo de esos convenios sino de  que Ligia Santamaría de Obando no los suscribió.  

  

4.-  También se omitió valorar el certificado de tradición  del inmueble; la escritura pública 1028  de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga,  con la que Juan Francisco Ortiz Rangel lo vendió a Gilberto  Arciniegas; y la copia auténtica de la sentencia de 18 de  junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma  ciudad en que se adjudicó a María de Jesús Vda.  de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez, documentación  que acredita el dominio a nombre de estas y la tradición.  

  

5.-  La inspección judicial quedó deformada en el fallo  porque se consideró que las mejoras levantadas después  de la demolición de la vivienda fueron dadas en arrendamiento  por Ligia Santamaría de Obando a Ligia Patricia Sánchez,  no obstante que no se aportó prueba de ese acuerdo, y porque  en tal diligencia el administrador del restaurante que allí  funciona actualmente declaró que recibió el lote con  solo una pared y un baño y que las obras actuales son de él  porque las instaló.  

  

6.-  También se pretermitió la pericia practicada, que da  cuenta de la ausencia de permisos para la demolición que  hicieron los demandantes, el cambio de uso del bien y el  levantamiento de una construcción nueva, denotándose la  clandestinidad con que actuaron.  

  

7.-  La valoración de las piezas relacionadas, ya de manera  individual o conjuntamente, impiden determinar la época en que  estos dejaron de considerarse tenedores y se convirtieron en  poseedores, lo cual fue supuesto en la sentencia.  

  

8.-  Ese yerro fáctico incidió en la transgresión del  derecho sustancial comoquiera que el mero tiempo no convierte la  tenencia en posesión (art. 777 C.C.), la suma de posesiones  trae consigo sus calidades y vicios (art. 778 íb)  y cuando se empieza a poseer en nombre de otro se supone la  continuidad de esa situación (art. 780).  

  

Además,  la existencia de un título de mera tenencia genera una  presunción de mala fe contra el poseedor (art. 2531) al paso  que acceder a la usucapión sin estar cumplidos los requisitos  revela la conculcación del ordenamiento sustancial que rige  dicha acción, al no haberse demostrado la interversión  del título por los promotores (arts. 762, 2518 y 2532 C.C.,  407 C. de P.C. y 2º de la Ley 791 de 2002).  

  

Finalmente,  la decisión criticada también vulneró la  legislación en materia de reivindicación (arts. 946 a  947, 950, 952 y 961 a 964 ibídem)  porque al declararse próspera la pertenencia se desestimó  aquella, pedida por vía de reconvención. De la misma  manera, “han  accionado las propietarias, según aparece debidamente  acreditado en el proceso, en contra de los detentadores […]  Igualmente como consecuencia de los yerros fácticos y las  inaplicaciones correspondientes se dejaron de aplicar las normas  relativas a las prestaciones mutuas, como surge de los artículos  961, 962, 963 y 94 del Código Civil, las que aparecen  debidamente acreditadas en el proceso, en especial con el dictamen  pericial que dejó de apreciar el a quo”.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

  

2.-   Los gestores solicitaron declarar que adquirieron por prescripción  extraordinaria el dominio de la heredad ubicada en la carrera  22 Nº 18 – 28 de Bucaramanga, identificada con la  matrícula inmobiliaria 300-91746, al paso que la convocada  contrademandó deprecando el retorno de la  posesión porque ella y la sucesión de su progenitora  son las actuales propietarias.  

  

3.-  El Tribunal confirmó la  sentencia del  a-quo,  estimatoria de la usucapión y denegatoria de la acción  de dominio.  

  

4.-  La impugnante  aduce  que tal fallo se equivocó en la valoración del  recibo de pago del impuesto predial del 2006, los cuatro (4)  testimonios recaudados y la inspección judicial practicada al  inmueble,  puesto que los deformó.  

  

Así  mismo, que omitió la estimación de los  contratos de arrendamiento celebrados por Gilberto Arciniegas García,  como arrendador, y Alfonso Obando Martínez, como arrendatario;  el certificado de tradición del inmueble; la escritura pública  1028  de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga,  que da cuenta de la venta de Juan Francisco Ortiz Rangel a Gilberto  Arciniegas; la copia auténtica de la sentencia de 18 de junio  de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad en  que se adjudicó a María de Jesús Vda. de Estévez  y Gilma Arciniegas Estévez; y el dictamen pericial efectuado  en el rito.  

  

Todo  ello, agregó, condujo al Tribunal a considerar erradamente que  la posesión de los iniciales accionantes arrancó en  1979.  

  

5.-  La  vía indirecta invocada por la impugnante, en la modalidad de  error de hecho en la valoración probatoria, sucede  ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el  contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía  influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera  que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece  palmario o demostrado con contundencia.  

  

Sobre  el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. Nº  2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, rad. Nº  2005-00595-01, indicó la Sala que  

  

[E]l  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644).  

  

6.-  Tiene incidencia en la decisión que se está adoptando:  

  

a.-)  Que el escritor genitor fue radicado el 7 de mayo de 2007 (fl. 31,  cuaderno 1).  

  

b.-)  Que los promotores manifestaron allí haber ingresado al predio  en febrero de 1974, en condición de arrendatarios de Gilberto  Arciniegas García, y que a partir de septiembre de 1979  mutaron a poseedores (fls. 42 a 46).  

  

  

d.-)  Que con el escrito de excepciones se allegaron dos contratos de  arrendamientos ajustados entre Gilberto  Arciniegas García, como arrendador, y Alfonso Obando Martínez,  como arrendatario, que datan del 4 de octubre de 1971 y 26 de febrero  de 1974 y que tuvieron por objeto la heredad materia de esta litis  (fls. 95 a 98).  

  

e.-)  Que al descorrer el traslado de tales defensas los gestores iniciales  arrimaron los comprobantes de cancelación del tributo referido  en 2008 y 2009 y una copia informal de 2007, que consagran como  «propietario  (a) Arciniegas Gilberto»,  dirección «K  22 18 28»  y predial «010300870010000»  (fls. 103 a 105, íb).  

  

f.-)  Que con el libelo de mutua petición se aportó  certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria  300-91746, asignada al lote ubicado en la carrera 22 Nº 18 –  28 de Bucaramanga, y copia autenticada de la escritura pública  1028  de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga,  que da cuenta de la venta de Juan Francisco Ortiz Rangel a Gilberto  Arciniegas (fls. 5 a 8, cuaderno 3).  

  

g.-)  Que al pronunciarse sobre la demanda mencionada en precedencia, los  accionados en reconvención aportaron copia informal del  convenio del 28 de abril de 2007, a través del que Ligia  Santamaría de Obando entregó en administración  el fundo a Fincar Ltda. Arriendos y Ventas y dos comprobantes de pago  del canon de arrendamiento cobrado por ésta (fls. 19 a 22,  ejusdem).  

  

h.-)  Que en la fase probatoria del trámite se incorporó  copia autenticada de la sentencia  de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la  misma ciudad, en la que se adjudicó la heredad a María  de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez  (fls. 1 a 27, cuaderno 5).  

  

i.-)  Que en este estadio también se practicó un dictamen  pericial y se recibieron los testimonios de Leonor Cardozo de Castro,  Myriam Luna Henao, José Nariño Romero, Juan Antonio  Peñaloza Cáceres y Germán Arturo Eslava Torres,  éste último dentro de la inspección judicial  practicada a la vivienda materia de las reclamaciones (fls. 6 a 22  del cuaderno 4 y 3 a 19 del cuaderno 6).  

  

7.-  Al tenor del artículo  2518 del Código Civil, por el modo de la «prescripción  adquisitiva» o «usucapión»,  se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los  bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en  la forma y por el tiempo previsto por el legislador.  

  

Tal  prescripción se basa, esencialmente, en  la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que  en principio sea necesario un título, evento en el cual se  presume la buena fe del poseedor. De allí que le baste con  acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica  e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que  actualmente es de diez (10) años, conforme al canon 1º de  la Ley 791 de 2002, y antes era de veinte (20).  

  

En  el sub  lite  la demanda se presentó el 7 de mayo de 2007, época para  la que el tiempo para adquirir por prescripción extraordinaria  era de veinte (20) años, sin que sea aplicable la Ley 791 de  2002, que lo redujo a la mitad, porque al tenor del artículo  41 de la Ley 153 de 1887, «la  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última,  la prescripción no empezará a contarse sino desde la  fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».  

  

En  relación con tal aspecto, la Sala ha dicho que  

  

Ahora  bien, aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de  inicio de la posesión el año 1979, fecha más  remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que  para 1995, (…) únicamente transcurrieron unos dieciséis  (16) años, cuando el lapso mínimo requerido en esa  época para la usucapión extraordinaria era de veinte  (20) años,  sin que fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a  diez (10) años, a la luz del artículo 41 de la Ley 153  de 1887 (CSJ  SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01).  

  

El  artículo 762 de  la obra citada inicialmente define la posesión como «…la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño…»,  lo que exige, para su configuración, del animus  y el corpus,  esto es, la intención del dóminus,  que por escapar a la percepción directa de las demás  personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos  materiales y externos ejecutados permanentemente y durante el periodo  de tiempo consagrado legalmente.  

  

Es  que los  citados elementos denotan la intención de hacerse dueño,  sino aparecen circunstancias que la desvirtúen, por lo que  quien los invoca debe acreditarlos para el buen suceso de su  pretensión.  

  

Además,  cuando la persona que acude a dicha acción acepta haber  ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y aduce  que modificó esa situación porque ahora se considera  detentador con ánimo de señor y dueño, también  es menester que acredite el momento de tal cambio, puesto que la  jurisprudencia ha establecido que  

  

A  pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’  y ‘posesión’, y la clara disposición del  artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple  lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’,  puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha  calidad en la de poseedor, mediante la interversión del  título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica  de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello  ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública,  con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo  del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’,  tanto el momento en que operó esa transformación, como  los actos categóricos e inequívocos que contradigan el  derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción  adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se  detentó el objeto a título precario, dado que éste  nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la  posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el  periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a  que se ha hecho referencia. (…) De conformidad con lo  anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de  pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal  interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya  merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que  la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser  ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la  posesión pública, pacífica e ininterrumpida por  el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó  la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la  interversión de ese título, esto es, la existencia de  hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el  momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó  a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el  dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo  exigido de ‘posesión autónoma y continua’  del prescribiente. (CSJ  SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01).  

  

8.-  Se advierte la estructuración del yerro endilgado por lo  siguiente:  

  

a.-)  Una vez transcritos parcialmente los testimonios, el Tribunal  concluyó que con ellos se probó que «los  demandantes han ejercido actos objetivos que son propios del dueño  del inmueble como: pagar los impuestos, mejorar sustancialmente la  casa, derrumbarla, construir el local comercial, darlo en  arrendamiento».  

  

Agregó  que «en  la diligencia de inspección judicial se constató el  estado actual del inmueble: (…) Esta construcción fue  dada en arrendamiento por la señora Ligia Santamaría de  Obando a la señora Ligia Patricia Sánchez, y está  destinada a la explotación de un restaurante».  

  

Y  culminó indicando que «un  análisis conjunto de las pruebas nos lleva al convencimiento  de los siguientes hechos: indudablemente la familia conformada por  los esposos Ligia Santamaría de Obando y Alfonso Obando  Martínez, y sus hijos, entraron al inmueble en el año  de 1971, esto es, hace más de 42 años, como inquilinos.  Pero, y esto es lo relevante, desde hace más de 20 años  trocaron esa tenencia en posesión, esto es, dejaron de  reconocer el señorío del arrendador sobre el inmueble,  para apropiarse del mismo, mediante los siguientes actos objetivos:  no volver a pagar arriendo; mejorar la casa por su cuenta y de manera  sustancial; pagar el impuesto predial, (…) demoler la casa sin  pedirle permiso al arrendador, ni a quienes figuraban como dueños,  arrendar el inmueble, percibir la renta sin rendirle cuentas a nadie…  en fin, todos estos actos vistos en su conjunto, nos llevan a una  sola conclusión: los inquilinos si (sic)  abandonaron  ese status y se arrogaron el de poseedores desde hace mucho más  de veinte (20) años, contados desde la presentación de  la demanda (7 de mayo de 2007). Posesión que se ejerció  sin ningún reclamo por parte de los demandados. Sin ningún  requerimiento judicial respecto del contrato de arrendamiento».  

  

b.-)  Sin embargo, esa valoración tergiversó las  declaraciones recibidas, puesto que ninguna dio cuenta de la fecha en  que los primigenios accionantes intervirtieron su tenencia, habida  cuenta que:  

  

(i)  Si bien Leonor Cardozo de Castro informó que han venido  ostentando la posesión también precisó que  llegaron aproximadamente desde 1968 o 1970 «en  arriendo»;  al ser cuestionada sobre la época hasta la cual perduró  esta situación contestó «no  sé, yo no vivía en el país, venía de vez  en cuando a vacacionar»;  y al ser indagada sobre la frecuencia de sus viajes a Colombia  manifestó que «yo  salí muy joven de aquí (…) vivía en los  Estados Unidos, venía a vacacionar cada cuatro o 5 años,  hace apenas 7 años vivo en Bucaramanga, me vine de Estados  Unidos».  

  

Es decir, que la  declarante fue clara en señalar que inicialmente los Obando  Santamaría eran tenedores y después poseedores y que no  sabía cuándo ocurrió ese cambio.  

  

(ii)  José Nariño Romero también narró que los  usucapientes eran poseedores desde hace veinticuatro (24) años,  pero al preguntársele el origen de ese conocimiento indicó  que «me  dijeron que ellos eran los dueños, es la única prueba  que puedo aportar, el testimonio de los amigos que decían la  casa era de ellos».  

  

Así  las cosas, el testigo aceptó ser de oídas y además  no refirió de la doble condición de arrendatarios y  poseedores de los demandantes por lo que menos podía extraerse  de su versión la época en que modificaron la naturaleza  de su ocupación.  

  

  

Al  rompe se observa que el declarante en manera alguna hizo referencia a  la interversión mencionada, pues, fue claro en indicar que  desde 1989 conoció a los promotores, quienes ya se proclamaban  dueños del bien, por lo que en el mejor de los casos esa  probanza dejaría ver que la posesión investigada operó  a partir de la referida época, tornándose insuficiente  para consolidar la usucapión en la medida en que el libelo fue  radicado el 7 de mayo de 2007, es decir, cuando habían  transcurridos únicamente dieciocho (18) anualidades.  

  

(iv)  Y Myriam Luna Henao testificó que los gestores contaban con  una posesión de más de treinta (30) años,  especificando que «yo  toda la vida creí que era la dueña Ligia».  Por ende, de allí no se extracta la mutación  investigada que alegó ésta última en su libelo,  ya que contrariamente la prueba da cuenta de una sola de esas  condiciones.  

  

Adicionalmente,  la existencia de un parentesco de primas entre ellas, que dio lugar a  que la enjuiciada tachara la prueba por sospecha de parcialidad,  generaba la necesidad de que existieran otros elementos que  corroboraran esa declaración, lo que no se configuró.  

  

En  efecto, en relación con la valoración de un testimonio  sospechoso la Sala ha establecido que  

  

En  el punto, ha sido insistente la Corte en señalar que ‘la  sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se  escucha al sospechoso-, sino que simplemente se  mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué  tanto crédito merece.  Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de  atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente,  su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis  crítico de la prueba, y,  después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el  conjunto probatorio’  (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No.  6624; se subraya). (CSJ  SC 19 dic. 2012, rad. nº 2008-00008-01).  

  

En  suma, las declaraciones de terceros recaudadas fueron deformadas  porque aun si de ellas se extractaran actos posesorios, ninguna daba  cuenta de la interversión del título de iniciales  tenedores con que los demandantes entraron al fundo, según  ellos mismos los confesaron en su demanda.  

  

c.-)  El recibo de pago del impuesto de 2006 también fue desfigurado  por el ad-quem,  al corresponder al lote de «Obando  Alfonso”  ubicado en la «K  1 37 – 09»  y con número predial «010501550024000»,  mientras que la heredad materia del litigio aparece a nombre de  «Arciniegas  Gilberto»  con la dirección «K  22 18 28»  y predial «010300870010000»,  divergencia que se evidencia de los comprobantes que datan de 2008 y  2009 allegados por los propios gestores.  

  

d.-)  La inspección judicial dio cuenta de la situación del  bien raíz para la fecha de su práctica, así como  de que en ese momento Germán Arturo Eslava Torres informó  ser el administrador del restaurante que allí funciona, que  recibió el lote con una pared y un baño únicamente  y que son de él las mejoras actuales.  

  

Por  ende, esa prueba resultaba impertinente a efectos de establecer la  época en que los demandantes transformaron su tenencia en  posesión, en la medida en que «no  se refiere a los hechos materia de la inspección, es decir, la  identificación del inmueble, su estado, linderos, etc.»  (CSJ SC171 de 2001, rad. nº 6658).  

  

Con  otras palabras, el propósito de tal examen ocular es  determinar la situación física del inmueble para la  fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él.  

  

e.-)  Por último, el juzgador coligió, tras concluir que era  de recibo la acción de pertenencia y no la de dominio, que la  demandante en reconvención «carece  de título para reclamar la posesión del inmueble»,  no obstante que en el  expediente obran el certificado de tradición de la matrícula  inmobiliaria 300-91746 asignada al lote ubicado en la carrera 22 Nº  18 – 28 de Bucaramanga, copia autenticada de la escritura  pública 1028  de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga y  de la sentencia  de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la  misma ciudad, en la que se adjudicó la heredad a María  de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez.  

  

En efecto, sobre  estas pruebas ninguna alusión hizo el fallo, es decir que las  omitió, no obstante que fueron aportadas para probar la  titularidad del derecho real de dominio de las encartadas y su  tradición.  

  

9.-  Total que el Tribunal deformó los testimonios, la constancia  de pago tributaria y la inspección judicial en que basó  su determinación sobre la usucapión, lo que de  contragolpe le llevó a omitir la apreciación de los  documentos invocados por la reivindicante para justificar el título  de dominio, su registro y la adquisición que del bien hizo la  persona que a ella se lo heredó.  

  

Esas  falencias, por sí solas, imponen entonces casar la providencia  impugnada, en cuanto reconoció un señorío que no  brotaba de las probanzas mencionadas, y que tampoco era apto para  sobreponerse a los instrumentos base de la acción de dominio y  endilgar el llamado “abandono  [de la propietaria] por más de veintisiete (27) años”.  

  

Ahora  bien, los yerros de hecho que la Corte advierte configurados dejan  sin piso, igualmente, los argumentos que sirvieron al Tribunal para  no acoger la reivindicación, pues, cuando este aludió a  “carencia  de título”,  lo hizo bajo el entendido que la posesión era superior a las  dos décadas, producto del mentado “abandono  por más de veintisiete (27) años”;  esto es, que en manera alguna se desvirtuó o se le restó  mérito demostrativo a la sentencia de adjudicación del  inmueble materia del pleito y al folio de matrícula  inmobiliaria en el que fue inscrita, que son la base de la acción  planteada en sede de reconvención.  

  

Es  más, si la técnica casacional precisa la necesidad de  atacar todos los fundamentos del fallo, tal exigencia, mirada con  cuidado la demanda con que se soportó el recurso  extraordinario, se satisfizo, cuando la parte impugnante indicó  que “la  inaplicación del derecho sustancial también recorre  otro sendero, es decir, el de la reivindicación alegada en la  demanda de reconvención […] ya que en virtud de los  errores de apreciación de las pruebas se dio por acreditada la  genuina posesión”.  

  

10.-  El cargo, por lo tanto, prospera. Por  consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada para, en su  lugar y en sede de instancia, proferir la que deba reemplazarla.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

1.-  Al quedar sin piso la providencia materia de censura, corresponde a  la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada contra el fallo de atacado.  

  

2.-  Sin embargo, revisado el expediente se hace necesario el decreto de  una prueba de oficio, por lo que en uso de las facultades conferidas  por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento  Civil, se dispondrá la  práctica de un dictamen pericial a fin de que sean calculados  los frutos producidos por el inmueble objeto de la litis o, en el  evento de que no lo hayan sido, los que hubiere podido dejar con  medina inteligencia y cuidado, desde el 7 de mayo de 2007 y hasta la  fecha de expedición de la pericia.  

  

En firme está  providencia se hará la designación del experto y se  fijará fecha para su posesión.  

  

3.-  La  Secretaría, sin necesidad de pronunciamiento previo, deberá:  

  

a.-)  Librar los telegramas.  

  

  

c.-)  Pasar a Despacho, en oportunidad, el expediente para nombrar el  experto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia de 13  de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del  proceso ordinario promovido por Melba Ligia, Gloria, Adolfo León,  Andrés, Eduardo, Aníbal, Alfonso y Carlos Alberto  Obando Santamaría, como herederos de Alfonso Obando Martínez,  y por Ligia Santamaría de Obando, contra Gilma Arciniegas  Estévez, en nombre propio y a modo de heredera determinada de  María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas; y  en  sede de instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la  práctica de la prueba de oficio enunciada.  

  

Segundo.  Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de la Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

Radicación n.°  68001-31-03-002-2007-00105-01  

  

  

ACLARACION DE  VOTO  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la H. Sala, respetuosamente  me permito ACLARAR mi voto respecto de la providencia referida en  cuanto alude al fenómeno de la interversión  de la mera tenencia en posesión,  terminología acuñada por la consolidada jurisprudencia  de la H. Corte Suprema de Justicia, por la cual profeso respeto y  admiración.  

No obstante ello,  la aclaración se apoya en el hecho de que dicha denominación  no traduce con precisión y claridad, el nítido  entendimiento que la prolija y fundada jurisprudencia de ésta  H. Corporación tiene del mismo.  

En efecto,  

Hablar  de la interversión  de la mera tenencia en posesión  podría conducir a sostener que es posible que aquella se  transforme, se mute, se convierta en posesión y ello desde  luego no es posible, no sólo por razones de índole  jurídico, sino, por sobre todo, por las restricciones lógicas  impuestas por las delimitadas significaciones e implicaciones de uno  y otro fenómeno.  

1.  En este orden, el primer impedimento para la viabilidad de la  pretendida interversión  es  el carácter  inmutable de la mera tenencia  el cual se deduce del claro texto del artículo 777 del C.C en  cuanto previene que “El  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”,  lo que le confiere un carácter perpetuo e inamovible mientras  se mantengan vigentes las notas esenciales de esa institución.  

2.  Adicional a ello, si la mera tenencia, según el artículo  775 ídem es la “que  se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a  nombre del dueño…”  calidad en la que tipifica al acreedor prendario, al secuestre, al  usufructuario, usuario, al habitador, etc, es evidente que el mero  tenedor no tiene animus  domini  el cual resulta esencial para la prosperidad y consolidación  del fenómeno posesorio.  

De  allí que mientras permanezca en tal estado subjetivo, ningún  efecto transformador  cumple el mero transcurso del tiempo. O dicho en otros términos,  mientras el elemento subjetivo de la mera tenencia, el animus  tenendi,  se conserve, ninguna otra calidad diferente a la de mero tenedor  podrá afirmarse del sujeto que se encuentra en tal  circunstancia y el tiempo de mera tenencia será de mera  tenencia, no de posesión en ningún caso, -igual cabe  decir del término posesorio- sencillamente porque ese término  no es transferible, transmisible o susceptible de “suma o  agregación” de una institución a otra. Le  pertenece con carácter exclusivo y excluyente a cada una de  ellas, conclusión a la que permite arribar el artículo  2521 del C.C en cuanto advierte que “Si una cosa ha  sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos  o más personas, el tiempo del antecesor (poseedor) puede o no  agregarse al tiempo del sucesor (poseedor),  según lo dispuesto en el artículo 778”. Negrilla  ajena al texto original.  

Igual  cabe decir de la posesión. El mero transcurso del tiempo no  muda la posesión en mera tenencia, puesto que lo que rige y  consolida dicho fenómeno no es la duración temporal de  los hechos posesorios (que será importante para efectos  prescriptivos) sino el corpus  regido por el elemento subjetivo (animus  domini)  de afirmarse y comportarse como dueño, como domine,  frente a quien tiene derecho a oponerse a la posesión.  

3.  Como es evidente, se trata de instituciones que no tienen ninguna  comunicabilidad ni interdependencia, así ambas contengan un  elemento físico, idénticamente denominado como corpus,  esto es, materialidad de presencia, pero inspirado en razones y  aspiraciones diversas desde el plano subjetivo.  

En  efecto, el corpus  de la mera tenencia  obedece a actos materiales cuyo único propósito es  ejercer las facultades jurídicas y materiales propias de la  relación tenencial a título de arrendamiento, comodato  o cualquier otro fenómeno que permita afirmar tal calidad,  esto es, el hacer –usar y gozar- conforme a la naturaleza y a  la función misma del bien.  

Por  el contrario, el  corpus del fenómeno posesorio  está regido por una inspiración que se orienta a ganar  el derecho por vía prescriptiva y cuyo hito fundacional,  necesariamente, se radica en el comportamiento como dueño y el  correlativo desconocimiento –en virtud de los actos posesorios  públicos, pacíficos e ininterrumpidos- de la existencia  de titulares de derechos reales sobre idéntico bien, o de su  cabal identificación para efecto de citarlos y vencerlos en  juicio, es decir, para ganar un derecho comerciable y alienable  radicado en otro patrimonio distinto del propio del poseedor  prescribiente.  

Dicho  corpus  es  de tal entidad objetiva que impone, necesaria y fundamentalmente, a  los ojos de un observador razonable, la convicción de que  tales conductas son trasunto directo del ejercicio del derecho real  de propiedad. Que quien los ejecuta no hace nada distinto a  exteriorizar las facultades materiales propias de ese derecho. Que es  el dueño, entendimiento este indispensable para que pueda  desplegarse en su favor la presunción del artículo 762  del C.C.  

O  en otras palabras, los actos materiales del corpus  posesorio  no pueden consistir en los que el artículo 2520 del C.C  denomina actos de mera tolerancia y de mera facultad, sencillamente  porque de ellos no  resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a  prescripción alguna.  

4.  Como es apenas obvio,  el derecho personal que da lugar a la relación tenencial,  solamente  faculta -y  a eso aspiran exclusivamente los sujetos negociales- para  el ejercicio de las prerrogativas propias del derecho, de su  contenido esencial, que en ningún caso comporta la vocación  traslaticia (propia de las relaciones jurídicas que entrañan  prestación de dar como la permuta, la compraventa, la donación  y el aporte en sociedad) ni entidad traslaticia (como ocurre en el  mutuo) o constitutiva como sucede en la prenda civil.  

Es esto justamente  lo que ocurre en materia de arrendamiento, comodato, y en todos los  fenómenos jurídicos de naturaleza idéntica o  similar y a ello se circunscribe el poder jurídico derivado  del mismo, al margen de si su duración es indefinida o  limitada, puesto que su carácter inmutable no sufre mengua por  el mero transcurso del tiempo.  

Por  el contrario, el hecho  de  la posesión  aspira a que mediante la invocación de los actos posesorios  (hecho jurídico humano voluntario lícito) por el tiempo  de ley (hecho jurídico natural), el derecho real prescriptible  ingrese al patrimonio del poseedor para afirmarse dueño, lo  que jamás podrá ocurrir en la mera tenencia gracias a  su carácter inmutable, a su falta de vocación  traslaticia y a la ausencia de presunción de propiedad en pro  del mero tenedor.  

Son instituciones  paralelas, si se quiere, no idénticas, razón por la  cual no tienen ninguna circunstancia que las haga siquiera   potencialmente asimilables, razón ésta que niega de  suyo la posibilidad de que una pueda transformarse o mutarse en la  otra.  

5.  Ahora bien, la pretendida transformación  de la mera tenencia en posesión  la radica algún sector de la doctrina en disposiciones tales  como el artículo 2531 del Código, especialmente en su  numeral 3º en cuanto prescribe que “…la existencia  de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y  no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir  estas dos circunstancias:  

“Que el que  se pretende dueño no pueda probar que en los últimos  diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente  su dominio por el que alega la prescripción”; y, “que  el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin  violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio  de tiempo”.  

Si se analiza con  detenimiento la disposición transcrita, resulta forzoso  concluir que la referencia no es a un mero tenedor sino a un  poseedor, por varias razones.  

En primer término,  porque lo que la norma advierte es que si un mero tenedor se va a  afirmar poseedor para efectos prescriptivos, debe presumirse su mala  fe, pues no está acorde con la probidad de las relaciones  jurídicas que quien en virtud del vínculo jurídico  precario identifica claramente a los extremos y su calidad,  posteriormente  vaya a desconocerlos para efectos posesorios y  prescriptivos.  

Es esta justamente  la razón por la cual lo presume de mala fe, dado que la  naturaleza misma de la relación tenencial no le permite negar  la titularidad del derecho en cabeza de su arrendador.  

En segundo lugar,  cabe reiterar que el mencionado numeral en realidad habla de la  posesión, no de la mera tenencia, razón por la cual no  hay nada que transformar.  

Verifíquese  si no, en respaldo de esa afirmación, que las dos  circunstancias del numeral 3º aluden a requisitos esenciales de  la posesión, no de la mera tenencia.  

Así  por ejemplo, es extraña a un mero tenedor la exigencia de la  prueba de que “…en los últimos diez (10) años  (no)  (…) haya reconocido expresa o tácitamente su dominio  por el que alega la prescripción”, pues esa conducta es  propia de la posesión con fines prescriptivos, no de la mera  tenencia.  

Menos  procedente para los efectos de la llamada interversión  es la prédica del segundo requisito, según el cual,  “…el que alegue la prescripción pruebe haber  poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción  por el mismo espacio de tiempo”.  

6.  A este último respecto cabe recordar que los vicios de la  clandestinidad y la violencia los atribuye el artículo 771 del  Código Civil a la posesión, no a la mera tenencia para  calificarla de inútil, es decir, impróspera para  efectos prescriptivos, calificativo impredicable de la mera tenencia,  siendo esa, entre otras, la razón por la cual los medios de  protección de una y otra también son diversos. Los  interdictos posesorios de conservación y amparo son los  instrumentos conferidos para el poseedor que la ha adquirido por los  medios legales, esto es, cuya posesión no tiene vicio alguno,  mientras que la tenencia goza de herramientas de protección  diferentes, acordes con su propia naturaleza.  

En lo que respecta  a la interrupción de la prescripción, figura  impredicable de la mera tenencia, la propia normativa del Código  Civil consagra dos clases: natural y civil.  

La  primera tiene a su vez dos subcategorías: la de la primera  especie referida a la ocurrencia de hechos naturales que  imposibilitan el ejercicio de actos posesorios, razón por la  cual el tiempo que dure esa circunstancia se descuenta, en aplicación  del principio general según el cual a lo imposible nadie está  obligado y sin que en ningún caso ese tratamiento del tiempo   pueda equipararse al descuento de la suspensión de la  prescripción ordinaria porque esta última se inspira en  la finalidad protectora en favor de quien no puede hacer valer su  derecho por las circunstancias específicas enlistadas por el  legislador en el artículo 2530  del C.C1.  

La interrupción  de la segunda especie tiene lugar cuando la posesión pasa a  otras manos y no es recuperada por los medios legales, esto es  mediante los interdictos posesorios.  

Por su parte, la  interrupción civil es fenómeno predicable de la  posesión, entre otras instituciones.  

8.  Conforme con lo expuesto, un examen detenido del numeral 3º del  artículo 2531 del Código Civil conduce a reconocer que  la totalidad de su normativa está referida a la posesión  y a la prescripción, no a la mera tenencia y menos a la  transformación de aquella en esta.  

Dicho  de otro modo, si bien la normativa alude a un título de mera  tenencia, las referencias subsiguientes desdicen de esa calidad  puesto que los elementos mencionados en las reglas primera y segunda  del mismo numeral, son propios de la posesión, esto es, el  animus  domini  (“ Que el que se pretende dueño no pueda probar que en  los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o  tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”);  y  la utilidad  –para efectos prescriptivos- de  la posesión  (“Que  el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin  violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio  de tiempo”).  

9.  La anterior conclusión, está conforme con lo dispuesto  en el artículo 786 que advierte que “El poseedor  conserva la posesión, aunque transfiera  la tenencia  de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito,  usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de  dominio”. Subrayas ajenas al texto original.  

10.  Así las cosas, no hay duda acerca de que el Código  Civil no consagró la “interversión” de la  mera tenencia en posesión. A lo sumo, admitió que un  mero tenedor puede dejar de serlo para iniciar una posesión  sin violencia ni clandestinidad por el tiempo de prescripción  extraordinaria en virtud de su mala fe presunta, pero sin que en  ningún caso, el tiempo transcurrido en calidad de tenedor  pueda servir para propósitos diferentes a ejercer las  facultades jurídicas de esa relación jurídica  precaria.  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  reiteración de mi respeto por la H Sala de Casación  Civil.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado.  

  

  

1          ARTICULO 2530. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado          por el art. 3, Ley 791 de 2002. La prescripción ordinaria          puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de          la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a          ella, si alguno hubo.          

La          prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en          general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.          

Se          suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la          herencia.          

Igualmente          se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como          tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas,          y los titulares de aquellos.          

No          se contará el tiempo de prescripción en contra de          quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su          derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.  

      

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