CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC876-2016

Radicación n.° 88001-22-08-000-2015-00059-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de octubre de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la acción de tutela promovida por Benjamín Gaspar Newball Archbold contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese Distrito Judicial; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, porque emitió orden de pago con fundamento en un documento que no reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C..

Pretende, en consecuencia por esta vía, dejar «sin valor y efecto el auto que confirmó el mandamiento de pago de octubre 01 de 2.015 y el que lo ordenó, de Marzo 25 de 2015, conminando al Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, REVOQUE EL MANDAMIENTO DE PAGO conforme a los lineamientos de la decisión adoptada en esta acción de tutela, condenando en costas y perjuicios a la parte ejecutante». [Folio 5, c.1]

B. Los hechos

1. Gedis Newball Hooker instauró proceso ejecutivo de mayor cuantía contra el accionante para que este le cancelara la suma de $476.000.000, contenido en un documento que se titula «promesa de compraventa de acciones», junto con los intereses correspondientes.

Así mismo, el demandante pidió el pago de $20.000.000 por concepto de cláusula penal, por el incumplimiento del demandado en entregar y transferir a su favor, el 60% de los derechos y acciones de la sociedad Smart Shipping S.A.S.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, que mediante proveído fechado 25 de marzo de 2015, ordenó librar mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda. [Folio 17, c.1 de copias]

3. El tutelante se notificó de la orden de apremio, y mediante recurso de reposición contra esa decisión, propuso la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», tras estimar que el documento que se adosó como título ejecutivo, no se deduce su compromiso a pagar suma alguna de dinero al ejecutante, pues la obligación allí contenida, es transferir el 60% de los derechos y acciones de la sociedad Smart Shipping S.A.S., compromiso que no puede cumplir, porque esa transacción se efectúa mediante endoso, y no a través de escritura pública, como quedó estipulado por las partes. [Folios 10-14, c.1]

4. Mediante proveído fechado 1 de octubre de 2015 el despacho accionado mantuvo su determinación para cuyo efecto indicó que: «el señor Benjamín Gaspar Newball se comprometió a vender al señor Guedis (sic) Newball Hooker y ése a comprarle el 60% de los derechos y acciones de la sociedad Smart Shipping S.A.S., (…) que debió hacerse efectiva el 20 de Noviembre de 2013, (…) que en la cláusula 5ª se estableció que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o condiciones previstas en el contrato, el ejecutado pagaría la suma de $20.000.000. como cláusula penal y la devolución (…) del dinero recibido hasta la fecha de incumplimiento como pago de la venta…».

«…Así mismo hemos de manifestar, que en la cláusula 3ª del documento se estableció que el día 10 de octubre de 2013, el precio de la venta $476.000.000 M/l., fue cancelado en Providencia, Isla, mismo día en que fue creada la Promesa de Compraventa de Acciones, base de este recaudo», y que conforme a la certificación que entregó el Notario Único de la ciudad, se evidenció el incumplimiento del ejecutado, pues no entregó ni traspasó el 60% de las acciones. [Folios 33-25, c.1]

5. El 7 de octubre de 2015, el demandado propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de título ejecutivo», «la obligación dineraria que se cobra como principal no es exigible», «la obligación de pagar sumas de dinero no es expresa», «el título esgrimido no presta mérito ejecutivo para cobrar las sumas de dinero que se cobran en este proceso», «falta de claridad de las cláusulas tercera y quinta del contrato», «falta de constitución en mora del deudor», «inexistencia de incumplimiento de la transferencia de los derechos de dominio sobre acciones».

6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque no debió librarse orden de apremio en su contra, con fundamento en una «promesa de compraventa de acciones», pues dicho documento no es claro, expreso, ni exigible, máxime si nunca se obligó a pagar suma de dinero alguna a favor del demandante.

Aclaró que aquél contrato, tiene una obligación de hacer, que a propósito, no puede cumplir, por tener el mismo un objeto ilícito, pues la transferencia de acciones se debe realizar a través de endoso, y no por medio de escritura pública.

Agregó que la cláusula penal no se puede ejecutar porque esta «pendiente la demostración del incumplimiento del ejecutado de la obligación principal contenida en la promesa…».

Por último, expresó que con la expedición del mandamiento de pago, se le embargaron y secuestraron cuatro inmuebles, tres establecimientos de comercio, cuentas bancarias, y demás bienes de su propiedad. [Folios 1-6, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de octubre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 8 y 9, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida el juzgado accionado señaló que no resulta procedente el amparo constitucional, porque el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo, toda vez, que está pendiente de resolverse las excepciones de mérito que formuló, las cuales están cimentadas en los mismos hechos invocados en la tutela. [Folio 11, c.1]

Por su lado, Gedis Newball Hooker, expresó que el tutelante «ha utilizado todas las herramientas dadas por el legislador», y el juez accionado le ha garantizado sus derechos fundamentales.

3. En sentencia de 21 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó la solicitud de amparo por ausencia del presupuesto de subsidiaridad, porque está pendiente de surtirse el trámite de las excepciones de mérito que formuló el accionante con fundamentos iguales al contenido en el escrito de tutela. [Folios 39-47, c.1]

4. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Y agregó que la tutela la impetró «como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, que están materializados en el embargo y secuestro de la TOTALIDAD DE MIS BIENES».[Folio 49, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso ejecutivo al cual fue vinculada, para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.

En efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo, en que el juzgado accionado desconoció que la promesa de compraventa de acciones aportada como título no presta mérito ejecutivo, por apartarse de los lineamientos trazados por el artículo 488 de la ley adjetiva.

Luego, como se observa de las diligencias aportadas en esta sede, el reclamante en procura de su defensa, planteó las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de título ejecutivo», «la obligación dineraria que se cobra como principal no es exigible», «la obligación de pagar sumas de dinero no es expresa», «el título esgrimido no presta mérito ejecutivo para cobrar las sumas de dinero que se cobran en este proceso», «falta de claridad de las cláusulas tercera y quinta del contrato», «falta de constitución en mora del deudor», «inexistencia de incumplimiento de la transferencia de los derechos de dominio sobre acciones», a través de las cuales esbozó las inconformidades que por esta vía alegó, de donde se advierte que la petición de amparo resulta prematura.

Lo anterior, conforme a jurisprudencia de la Sala en donde ha reiterado que «los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva… están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos paralelos a los que debe emitir el juzgador de conocimiento». (Providencia de 13 de enero de 2011, Exp. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01; criterio reiterados en fallos de 10 de febrero de 2012 Exp. No. 11001-22-10-000-2011-00526-01; y del 26 de septiembre de 2013. Exp. No. 50001-22-13-000-2013-00340-0).

De ahí, que al resolver las exceptivas formuladas, el juez de conocimiento resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo.

Luego, estando aún sin resolver las defensas que formuló contra el documento base de la ejecución, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso.

3. De otra parte, observa la Corte que el tutelante de cierta manera cuestiona el auto del 12 de mayo de 2015, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares que peticionó el ejecutante, sin embargo, el reclamo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra dicho proveído, no interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, medios judiciales idóneos con los cuales contaba a fin de que al interior del respectivo proceso, se resolviera la inconformidad que por esta vía esgrime.

4. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

5. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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