ATC8207-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC8207-2016  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2016-00598-01  

  

Bogotá,  D.C.,  (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por Dilia Lulieth Sogamoso contra el Juzgado de Promiscuo  de Familia de Melgar; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306  de 19921.  

  

Ello  porque advierte la Corte que si bien el Tribunal dispuso el  enteramiento del inicio de la presente acción constitucional a  Kenneth Leo Buholtz2,  tal acto se realizó frente a su gestor judicial3,  es decir, la  notificación no se efectuó de manera directa al  demandado en el juicio cuestionado en el libelo de tutela, a efectos  de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

  

En un asunto de  similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la  actuación ante,  

  

…la no  vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, … sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

  

3.        El  artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

4.        No  desconoce la Corte que el demandado se encuentra privado de la  libertad fuera de Colombia. Sin embargo, en el expediente obra la  dirección del penal donde él puede ser notificado en  Estados Unidos4.  

  

Adicionalmente,  en el evento de que el Tribunal constitucional de primera instancia  carezca de los medios de comunicación necesarios para surtir  la notificación extrañada, en el sitio mencionado, es  pertinente recordar que ello no impide que tal acto se surta a través  de otros mecanismos excepcionalísimos, como en pasadas  oportunidades se ha indicado.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…la obligación  de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una  obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,  hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Kenneth Leo Buholtz, toda vez  que al omitirla se le impidió intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Kenneth Leo Buholtz,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1

                    

Ese aparte normativo fue          incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto nº 1069          de 2015 (Por medio          del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

2          Folios          83 y 84, cuaderno 1.  

3          Folios          113 y 128, cuaderno 1.  

4          Folio          112, cuaderno 1.  

6      

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