CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1479-2016

Radicación n. 08001-22-13-000-2015-00664-01

(Aprobado en sesión diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Pacheco Miranda contra el Director General de la Policía Nacional, el Jefe de Archivo General de la Policía y el Hospital Central de la Policía, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las entidades accionadas al no dar respuesta a la solicitud que radicó el 3 de noviembre de 2015.

En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se ordene a la entidad accionada resolver de fondo aquel pedimento.

B. Los hechos

1. El 3 de noviembre de 2015, mediante escrito dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional la señora Ana María Borrero Pérez, actuando en representación del señor Víctor Manuel Pacheco Miranda, solicitó la expedición de copias debidamente autenticadas del examen médico laboral y/o evaluación médica por retiro de la institución realizada al mencionado ciudadano, entre los años 1975 y 1987.

2. Lo anterior, con el objetivo de «establecer la fecha exacta de estructuración y/o generación de la enfermedad que padece y posibles secuelas». [Folio 5, C.1]

3. Afirma el accionante que a la fecha de presentación de la tutela no se había emitido respuesta a la anterior petición.

4. Ante tal situación, considera vulnerado el derecho fundamental invocado, pues la autoridad accionada no satisfizo su núcleo esencial y no resolvió oportunamente ni de fondo el pedimento elevado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de diciembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las accionadas para que ejercieras su derecho a la defensa, así como la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía.

2. En fallo del 18 de diciembre de 2015, el Tribunal al no advertir respuesta de las autoridades involucradas en el trámite, concedió el amparo invocado y le ordenó al Hospital Central de la Policía Nacional que, a través de su Director General, proceda a entregar al accionante los documentos que fueron especificados en el derecho petición de fecha 6 de noviembre, o en su defecto remitir solicitud a la dependencia competente, informándole de ello al actor en un término perentorio.

3. De manera extemporánea, la Dirección de Sanidad de la Policía se pronunció sobre lo descrito en la solicitud de amparo e indicó que consultado el sistema no se encontró derecho de petición alguno a nombre del actor. No obstante lo anterior, y frente al contenido de la súplica, señaló que una vez revisado el archivo físico del Grupo Médico Laboral no se constató ningún tipo de antecedentes del accionante.

4. El Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que mediante oficio del 23 de diciembre de 2015, dio respuesta a la petición del actor, comunicándole, según lo informado por el Jefe de Archivo, que no reposa antecedente de evaluación médico laboral en la entidad. Por lo anterior, estimó que en la actualidad no está vulnerando el derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.

La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.

2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la Policía Nacional no había dado respuesta de fondo a la solicitud de expedición de copias que elevó la accionante en el escrito radicado el día 3 de noviembre de 2015.

En efecto, revisado el caso puesto a consideración, se advierte que el accionante actuando por intermedio de su esposa, Ana María Borrero Pérez, el día 3 de noviembre del año pasado remitió la solicitud de expedición de copias de los evaluaciones médico laborales que se le realizaron entre los años 1975 y 1987, cuando hacía parte de la institución, petición dirigida a la Dirección General de la Policía, la cual fue enviada por correo certificado a través de la guía No. YG104774794CO. [Folios 3 y 5, C.1]

Ahora bien, de acuerdo con la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., el escrito fue entregado el 6 de noviembre de 2015 en el Hospital Central de la Policía Nacional. [Folio 7, C.1]

Luego, atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, el Hospital Central de la Policía debió resolver dentro del término de diez (10) días la petición de expedición de documentos que le fue remitida, conforme al numeral 1º Art. 14 Ley 1755 de 2015, o si lo consideraba pertinente, remitirla a la dependencia competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, tal y como lo señala el artículo 21 de dicho marco normativo. Empero, en este asunto no acreditó haberle dado trámite a la petición conforme a tales lineamientos.

Por tanto, con esa omisión desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones.

3. Por demás, resta señalar que si bien en el escrito de impugnación el Hospital Central de la Policía Nacional allegó copia de la respuesta que profirió a la solicitud del actor el día 23 de diciembre de 2015, vista a folio 38 del cuaderno 1, donde le informa sobre la inexistencia de antecedentes en el archivo de las evaluaciones médicas que requiere, ello no implica la superación del hecho que dio origen a la tutela y por el cual se concedió el amparo, pues al haberse suministrado después de conocer la orden que profirió el Tribunal, debe entenderse que aquella se envió con ocasión del cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

Así lo ha manifestado recientemente esta Corporación1:

Puestas así las cosas, sin duda, la comunicación efectiva de la respuesta dada por el Ministerio a la petición del accionante, en verdad, se efectúo «con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01), al evidenciarse que los argumentos traídos en tal censura se tornan insuficientes para obtener la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal, pues la transgresión existía al momento en que el mismo fue emitido.

Ante situación similar, en la que la queja contra la decisión de primer grado se edificó en que en atención a la misma se adoptaron las medidas para subsanar la vulneración advertida en ella, la Sala sostuvo que «se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia (…)» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01).

4. Así las cosas, ante la evidente vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada, la providencia impugnada debe confirmarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ Civil, STC 9668-2015, 24 de julio de 2015.

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