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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC396-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00549-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Apolinar Ángel Fontalvo en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «a ser propietario de una vivienda digna», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio No. 344-99, seguido en su contra ante la célula judicial acusada por el señor Guillermo Henrique Herrera Tapias, se profirió «fraudulentamente, la sentencia el 16 de octubre de 2002, que reconoció un título de propiedad sobre el bien inmueble con nomenclatura Calle 49 No. 54-55, con matricula inmobiliaria No 040-108018, que fue ordenada inscribir en la oficina de Instrumentos Público de Barranquilla».
2.2. El inmueble materia de controversia y que viene ocupando, «apareció, fraudulentamente, con la matrícula Inmobiliaria No. 040-108018 (…). Con anotación la No. 1 de fecha 25-10-1958. Radicación. Sin número, de un, presunto, contrato de retroventa de ANTONIO BITETI, a favor de BISLAN ROJADO JUSTINIANO a través de la Escritura Pública No. 1986 del 16-09-1959, de la Notaría 2 de Barranquilla».
2.3. En el referido instrumento de «retroventa a aparece el señor ANTONIO BITETI, con la cédula de extranjería No. 13262. Y este número, según certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…), pertenece a la cédula de ciudadanía del señor PEDRO EMILIO CITA CAMELO, expedida en BOGOTÁ – CUNDINAMARCA. Con lo cual se configuró el delito de Falsedad material en documento público»; así mismo, el «retrocomprador JUSTINIANO BISLAN ROJANO, aparece identificado con el número de cédula de ciudadanía No. 3.138.881 expedida en Barranquilla y este número, [de identificación] según la Registraduría Nacional del Estado Civil, pertenece a la cédula de ciudadanía del señor LUIS JORGE MURILLO RIVERA, expedida en QUEBRADANEGRA – CUNDINAMARCA», configurándose así el mismo delito de «falsedad material en documento público».
2.4. Remarca que también resulta fraudulento que dentro del certificado de tradición y libertad del mencionado predio no aparece ninguna anotación en la que «el señor JUSTINIANO BISLAN ROJANO aparezca como propietario inscrito (…) y el modo como obtuvo la propiedad o tradición (…) para que hubiera podido venderle a (…) ANTONIO BITETI, dicho inmueble. Y además, que se hubieran podido inscribir, las escrituras y los autos del Juzgado Segundo de Familia de una adjudicación en sucesión, que aparece en las anotaciones No. 002. 003, 4, 5 y 6 en las que falsamente aparecen, que se compraron y adjudicaron derechos herenciales del causante JUSTINIANO BISLAN ROJANO. Cuando este señor no aparece en dicho certificado, que haya sido el propietario con anterioridad de dicho bien inmueble».
2.5. El inmueble en mención siempre ha sido un predio Fiscal del Distrito de Barranquilla y como tal no puede ser objeto de demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en razón a que los bienes del Estado son imprescriptibles.
2.6. Resalta, conforme a lo anterior, que los títulos de propiedad que aparecen inscritos respecto del aludido «inmueble fueron obtenidos e inscritos (…) fraudulentamente, por lo cual, como lo establece el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, aparecen demostrado los elementos objetivos de tipo penal, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad material en documento público y Fraude Procesal, que dio origen a la obtención de los títulos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla de manera fraudulenta».
2.7. Mediante resolución emitida por la «Fiscalía Sexta Delegada Ante el Tribunal Superior le ordenó a Instrumentos Públicos la cancelación de la Sentencia del 16 de Octubre de 2001. Instrumentos en la anotación No. 9. Lo que inscribió fue: SENTENCIA S/NUM del: 23-09-2013. En vez de colocar: SENTENCIA S/NUM del: 16-9-2001. De tal manera que cuando llegó el oficio de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal. Instrumentos Públicos devolvió el oficio porque dicha sentencia del 16-09-2002, no se encontraba inscrita».
2.8. Asevera que dentro del mencionado fallo de primera instancia, se cometió el «delito de falsedad ideológica en documento público, habida cuenta que el referido predio se encuentra «ubicado en jurisdicción del distrito de Barranquilla, en la acera sur de la carrera 55 formando esquina con la banda accidental de la calle 49 No. 54-55», dirección que no es «coherente con la forma en que se establecen la nomenclatura». Sin embargo, con estas y otras irregularidades el juzgado accionado ordenó reivindicar el citado bien inmueble.
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado acusado «suspenda provisionalmente, los efectos de la sentencia de 16 de Octubre de 2002» proferida dentro del proceso con radicación No. 344. 99 (…), hasta la «fecha en que la Fiscalía 49 Unidad de indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, radicado No. 302-646, resuelva la solicitud de cancelación de los títulos e inscripción, presentada (…) con fecha 19 de Octubre de 2015. Al tenor del artículo 66» de la mencionada normatividad.
Así mismo, se disponga que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, «se abstenga, provisionalmente, de efectuar el lanzamiento del accionante, del inmueble ubicado en la calle 49 No. 54-55dentro del radicado 371 de 2013 de Inspección de Policía», hasta que la referida fiscalía decida la solicitud de cancelación de los títulos e inscripción, radicada el 19 de octubre de 2015.
De igual forma, se le ordene a la «Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, para que dentro del radicado 302-646, resuelva con urgencia la petición presentada por la víctima, a través de apoderado, el 19 de Octubre de 2015 Sobre el restablecimiento del derecho».
Finalmente se exhorte a la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que resuelva de manera inmediata la petición presentada el 6 de octubre de 2015.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
La Fiscal 49 Seccional de Barranquilla, manifestó que en esa oficina «si cursa el proceso radicado bajo el No. 302646, adelantado contra GUILLERMO HERRERA TAPIAS por un presunto delito de Fraude Procesal»; así mismo, señaló que el 20 de octubre de 2015 el apoderado del señor Apolinar José de Jesús Martínez Madrid (aquí accionante) solicitó el restablecimiento de sus derechos respecto del predio con «nomenclatura Calle 49 No. 54-55, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-1080-18, petición que aún no ha sido resuelta, dado que desde que recibió el despacho ha venido laborando arduamente en la organización del mismo, enviando muchísimos procesos al Juzgado Penal del Circuito con resoluciones de acusaciones de años atrás ya casi prescrito, enviando a la Fiscalía delegada ante el Tribunal muchísimas apelaciones de meses anteriores, organizando procesos archivados etc, respondiendo tutelas y cumpliendo meta de descongestión» (fls. 94 y 05 Cdno. principal).
El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, señaló que la petición que elevó ante esa entidad el tutelante fue contestada oportunamente, «el último día hábil del término de quince (15) días hábil que otorga la ley, no obstante que avis[ó] de un error que bien pudo advertir a este Despacho sin necesidad de acudir a la tutela, pues no agotó ningún trámite de corrección directo (…), que de haberlo hecho hubiera sido atendido en oportunidad»
Agregó que en vista de que la «petición fue resuelta de fondo y en oportunidad, la corrección ya se realizó y los demás hechos relacionados con presuntas acciones fraudulentas debe probarlas judicialmente», solicita se declare improcedente el amparo deprecado por «cuanto no es el medio para acceder a la corrección de una anotación no la contestación de un derecho de petición no estando el término vencido, de tal maneta que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de barranquilla no ha desplegado actuaciones que hayan vulnerado los derechos fundamentales [invocados]» (fls. 98 a 101 ídem).
El funcionario Trece Civil del Circuito, manifestó que el proceso con radicación 1999-344 objeto de cuestionamiento terminó con sentencia el 16 de octubre de 2002, decisión que fue apelada por la parte demandada, recurso que fue inadmitido por el Tribunal por haberse interpuesto extemporáneamente.
Resaltó que «según los fundamentos fácticos puestos de presente se observa la coincidencia con otras solicitudes de amparo en dicho proceso; entonces, al efectuar una labor de comparación con las referidas acciones de tutelas presentadas por el mismo reclamante; permiten plantear una identidad objetiva, subjetiva y cual, respecto a la fallada por la Dra Guiomar Porras del Vecchio, pues en ambas el actor pretende que se deje sin efecto las actuaciones de la Inspección de Policía comisionada, y se le “notifique en debida forma la diligencia” de entrega del bien, que tuvo origen en los hechos del cuestionado proceso; como puede verse, se estructuran los requisitos del fenómeno de la temeridad, y además se advierte la mala fe en tanto, van más de tres acciones constitucionales, con el mismo propósito» (fls. 103 y 104 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo deprecado por el actor, en primer lugar consideró que no existe el presupuesto de la temeridad que adujó el juez encartado, «pues aunque se desconoce los elementos de la pretensión de cada una de las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad, a esta, por cuanto no se allegó ningún elemento de juicio que permita un análisis relacional; es lo cierto que del contenido de la copia de la solicitud de amparo promovida por el actor, cuyo conocimiento correspondió entonces a esta corporación (…), se puede observar que no hay identidad subjetiva ni causal, si se tiene presente que aquella solicitud se dirigió sólo contra la Inspección Segunda Especializada de Policía de Barranquilla, “…por no habérsele notificado legalmente dicha diligencia, que requiere de una notificación eminentemente personal (…), mientras que en esta oportunidad se cuestiona además al Juzgado Trece Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, y se puso de presente hechos nuevos, como falta de respuesta a una petición por parte de las dos últimas entidades y los vicios advertidos en la valoración probatoria en la sentencia proferida en un proceso reivindicatorio…».
Frente a la queja dirigida en contra del Despacho Trece Civil del Circuito, sostuvo que no se cumple con el requisito general de inmediatez, dado que, la sentencia que se cuestiona data del 16 de octubre de 2002, «alegando una serie de irregularidades en las pruebas recaudadas como el trámite dado al proceso reivindicatorio, cuando ha transcurrido desde entonces más de 13 años, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, 20 de octubre de 2015, ese término sobrepasa con creces el aceptado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, como tiempo prudencialmente razonable para poner de manifiesto la vulneración de derechos fundamentales y pretender su protección, circunstancia de orden temporal que desvirtúa la urgencia con que el actor requiere del amparo y la gravedad de la afectación; además que el señor Martínez Madrid no adujo, ni demostró, los motivos que le impidieron invocar oportunamente frente a esa situación, el amparo constitucional».
Tocante con el reclamo que enfiló en contra la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de 200, por la omisión en resolver una petición de restablecimiento del derecho consistente en levantar todas las anotaciones que aparecen en el certificado de tradición, cuya reivindicación se tramitó ante la célula judicial querellada, no «obstante asegurar que elevó tal petición en varias ocasiones dentro de la investigación radicado 302.646 que cursa en contra del demandante por los delitos de fraude proceso y falsedad material en documento público y privado», resaltó que no se «allegó prueba de tal afirmación, sólo aportó lo que fue recibida el 19 de octubre de 2015».
En relación con esta última petición señaló que con «independencia de lo informado dentro del trámite constitucional por la Fiscal, en el sentido que debido al cúmulo de trabajo no ha podido resolver la petición a la que alude el actor, pero que en los “próximo días” lo hará, es claro que este argumento en modo alguno constituye una vulneración al debido proceso del señor Martínez Madrid, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de un proceso en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite que atiende formalidades previamente establecidas; que entre otras cosas, no se encuentra agotado, pues el amparo se invocó tan solo un día después de recibida la solicitud de restablecimiento de derecho por parte de la aludida Fiscalía, de manera que presentar una tutela para poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidos público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, no resulta ajustado, toda vez que aquella es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal».
Referente a la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, señaló que al «haber sido comisionada por el Juzgado Trece Civil del Circuito para realizar la entrega del inmueble, conforme fue decidido en la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, ninguna vulneración podría endilgarse a aquella, ya que debe actuar en cumplimiento a lo dispuesto por el comitente; además que ejecutoriada; además que allí no se puso de presente la existencia de alguna irregularidad por parte de esa Inspección, que ameritara un amparo siquiera transitorio».
Atinente con la oficina de Instrumentos Públicos, encontró que las «irregularidades que según el actor existen en el certificado de tradición 040-108018, es un tema que debe ser discutido directamente ante esa entidad, ante quien puede agotar los recursos de ley; sin embargo, aquí no se demostró que en efecto lo hubiese hecho, lo que deja ver la improcedencia del amparo por subsidiaridad, toda vez que la tutela no es el instrumentos idóneo para resarcir los posibles errores en el trámite de inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria».
En cuanto al derecho de petición que el interesado elevó ante la mencionada entidad de Instrumentos Públicos, el 6 de octubre de 2015, resaltó que sin «reparar que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, 20 de octubre del mismo año, el término que exige el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para resolver tal petición todavía no había vencido, circunstancia que al margen de que esa entidad haya informado dentro de este trámite constitucional que fue contestada el 28 de octubre del presente año con el oficio No. 0402015EE06228, permite plantear la ausencia de vulneración para el derecho de petición» (fls. 140 a 149 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del querellante en similares argumentos a los que expuso en el escrito genitor. Insiste que lo pretendido con la presente queja es que se suspendan los efectos de la sentencia que fuera proferida por el juez acusado, el 16 de octubre de 2002, mientras la Fiscalía 49 de indagación e instrucción Ley 600 de 2000, decida la solicitud de anulación de títulos y registro obtenidos «falsamente», para evitar que se le causa al accionante un perjuicio irremediable.
Así mismo, se le ordene a la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla abstenerse de realizar el lanzamiento del accionado, hasta tanto la fiscalía resuelva dicha petición (fls. 159 a 165 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se exhorte al Juzgado acusado para que «suspenda provisionalmente, los efectos de la sentencia de 16 de Octubre de 2002» proferida dentro del proceso con radicación No. 344. 99 (…), hasta la «fecha en que la Fiscalía 49 Unidad de indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, radicado No. 302-646, resuelva la solicitud de cancelación de los títulos e inscripción, presentada (…) con fecha 19 de Octubre de 2015. Al tenor del artículo 66» de la mencionada normatividad.
Así mismo, se disponga que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, «se abstenga, provisionalmente, de efectuar el lanzamiento del accionante, del inmueble ubicado en la calle 49 No. 54-55dentro del radicado 371 de 2013 de Inspección de Policía», hasta que la referida fiscalía decidida la cancelación de los títulos e inscripción.
De igual forma, se le ordene a la «Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, para que dentro del radicado 302-646, resuelva con urgencia la petición presentada por la víctima, a través de apoderado, el 19 de Octubre de 2015 Sobre el restablecimiento del derecho».
Finalmente se requiera a la oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, para que resuelva de manera inmediata la petición presentada el 6 de octubre de 2015.
3. Del material de acreditación que obran en el expediente, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Sentencia de 16 de octubre de 2002, mediante la cual el juzgado accionado declaró que el señor Guillermo Herrera Tapias es el «legítimo propietario del inmueble [ubicado] en la calle 49 No 54-55 y carrera 55 No. 49-03» (fls. 28 a 41 ídem).
3.2. Escrito presentado el 19 de octubre de 2015 ante la «Fiscalía 49 Ley 600 de 200 de Barranquilla», por el apoderado del querellante, como parte civil dentro del radicado No. 302646, pidiéndole que se le ordene a la Notaría Segunda de Barranquilla «cancele la[s] Escritura Pública Nos. 1986 del 26-09-1959, de Retroventa entre el señor ANTONIO BITETI Y JUTINIANO BISLAN ROJANO; 1583 del 26-07-1952. Compraventa de derechos herenciales 2/3 y 2554 del 01-12-1962, compraventa de derechos herenciales»; así mismo, se exhorte al «Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla revocar el auto sin número del 11-071995, de adjudicación en sucesión»; de igual forma, se disponga que la «Notaría 7 de Barranquilla cancel[e] la Escritura Pública No. 749 del 17-03-1998 de compraventa de derechos de cuota el valor cubre anotaciones 5 y 6»; finalmente, se requiera a la «Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que cancele todas las anotaciones que aparece en la Matrícula Inmobiliaria No. 040-108018, y que este predio Fiscal vuelva al estado anterior, de ser de propiedad de[l] Distrito de Barranquilla» (fls. 43 a 51 ídem).
3.3. Providencia de 26 de mayo de 2014, mediante la cual esta Corporación confirmó el fallo que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, que negó el emparo deprecado por el señor Apolinar Martínez Madrid, cuestionando la sentencia que emitió el despacho Trece Civil del Circuito el 16 de octubre de 2002 (fls. 3 a 8 Cdno. Corte).
3.4. Contestación que el 28 de octubre de 2015, la Coordinadora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, le suministró el señor Apolinar José Martínez Madrid (aquí accionante), al derecho de petición que elevó, informándole que «según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Según la escritura 1986 de fecha 16/9/59 de la Notaría Segunda de Barranquilla, por medio del cual Antonio Bitetti Retrovende a Justiniano Bislan Rojano, dice: La escritura pública número 1346 de fecha 6/7/54 Notaría Tercera (registro, 2132 – 305 6 par 1 de 1954), Justiniano Vislan Rojano. Por lo anterior, el título antecedente de la escritura 1986 de 16/6/59 es la escritura 1346 de fecha 6/7/54.Ahora bien, le aclaro que no debe parecer extraño criminal y doloroso el hecho de que no aparezca las anotaciones anteriores ya que el certificado se expide con 20 años de tradición si usted requiere que contenga más datos deberá solicitar ampliación de la complementación cancelando en el primer piso [de] esta oficina el valor correspondiente». En cuanto a las copias que solicitó, le hizo saber que debía acercarse a la «ventanilla número cinco (5) de esta entidad y cancelar el valor correspondiente por cada hoja…» (fl. 13 ídem).
3.5. Escrito de 19 de enero de 2016, remitido en el curso de esta instancia por la Fiscal 49 de Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600, informando que la solicitud que presentó el señor Apolinar Martínez Madrid, dentro del radicado No. 302646, se trata de un proceso «voluminoso, complejo y requiere ser revisado con mucho detenimiento para así poder acertar en la decisión que deba adoptarse». Así mismo, señaló que se encuentra en ese «despacho a partir del 8 de septiembre de 2015 recibiendo un carga de más de 1.500 Procesos que fueron remitidos por las diferentes unidades de Fiscalía de esta seccional a esta Unidad de Ley 600 de 2000…» (fls.15 y 16 ídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la censura expuesta por el actor, contra la sentencia que emitió el juzgado Trece Civil del Circuito, el 16 de octubre de 2002, en el que declaró que el demandante, señor Guillermo Herrera Tapias es el legítimo propietario del predio ubicado en la calle 49 No. 54-55 y carrera 55 No. 49-03, fue objeto de debate constitucional, pues esta Corporación el 26 de mayo de 2014, negó el amparo impetrado por el también aquí accionante, en contra de la mencionada autoridad judicial, ocasión en la que se señaló que:
«Resulta improcedente [la queja] por causa del lapso transcurrido desde el auto de agosto de 2012 que ordenó reanudar el proceso y cumplir con la orden dada en la sentencia de 16 de octubre de 2012, y la presentación de la tutela (6 de marzo de 2014), sin que sirva de excusa las razones esgrimidas por el quejoso en el escrito impugnativo, en el sentido que las trasgresiones a sus garantías fundamentales se han venido presentando de manera continua, estando ad portas de que se realice la entrega del bien, pues, lo cierto es que, el término establecido por la Corte, se determina desde la fecha en que ocurrió la supuesta vulneración, en este caso, se itera, 15 de agosto de 2012, y no de actuaciones posteriores; amén que la entrega del bien es una consecuencia lógica de la sentencia».
5. Cabe señalar, que como lo ha reiterado la Corte, el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
6. Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
La Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, rad.00581-01).
7. En lo que concierne con la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla, no encuentra la Sala que se viole derecho alguno al reclamante habida cuenta que su actuación está sujeta a cumplir una orden, emitida por una autoridad competente, como consecuencia de una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.
8. Ahora bien, en lo que atañe con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, tampoco es viable la protección instada, toda vez que, según lo reseñado en precedencia, dicho ente le suministró la información requerida por el petente, el 28 de octubre de 2015, quedando así definido el pedimento que originó la queja constitucional.
Cabe acotar que esta Corporación en un asunto de similar temperamento del que ahora concita su estudio, puntualizó:
Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).
9. Finalmente, en lo tocante con la Fiscalía 49 Unidad de Indagación, no se vislumbra un actuar negligente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues, las razones que expone la funcionaria para aún no haber decidido la solicitud que presentó el aquí quejoso dentro del asunto con radicación No. 302646, las encuentra la Sala justificables; por consiguiente, no proceda la tutela instada.
La Corte en un caso que guarda simetría con el que aquí se analiza, sostuvo que:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad, No. 01138-00, reiterada, el 25 Feb. 2013, rad, No. 00003-01 y el 24 Jul. 2014, rad, No. 01542-00).
10. Con todo, se exhorta a la «Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000» querellada para que genere la definición del trámite de que aquí se trata con la mayor celeridad que sea posible, eso sí respetando los turnos de los casos que en similares situación se encuentren al despacho.
11. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Para que se cumpla con lo ordenado en el numeral 10 de las consideraciones, por secretaría remítasele copia de esta determinación a la «Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000». Líbrense las comunicaciones del caso.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ