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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC394-2016
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00422-01.
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por la Clínica San Francisco S.A. en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la ciudad de Tuluá, actuación a la que fue vinculada la empresa Asesorías Integrales de Salud S.A.S.– ASEISA.
ANTECEDENTES
1. Demandó el representante legal de la entidad gestora, la protección constitucional al debido proceso, igualdad, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. La compañía convocada, impetró en su contra demanda ejecutiva singular de menor cuantía, fundamentada en la «presunta ejecución y cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios No. 09-004 de fecha treinta (30) de Marzo de 2004, por el que fue emitida por parte del Demandante a la demandada la factura cambiaria No 2171 del catorce (14) de septiembre de 2009, por valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($9.999.899.oo, que considera (…) fue recibida y aceptada por la Clínica, en razón de lo cual, vencido el plazo de pago (…), la demandante presumió que existía una obligación clara, expresa y exigible, que pretende cobrar por la vía jurisdiccional».
2.2. El funcionario Quinto Civil Municipal, libró mandamiento de pago, mediante auto interlocutorio No. 382 de 9 de marzo de 2012 y, en tiempo dio respuesta al libelo, alegando que no aceptaba el «título ejecutivo por falta de los requisitos contractuales para su pago, por cuanto el objeto que da origen a su pago no se había cumplido, además por no estar elaborada la factura conforme lo reglan los artículos 617, 733 del E: T: y 722 del C. de Co., presentando además las excepciones de fondo de “Improcedencia de la Admisión de la demanda y sus medidas cautelares”, “incumplimiento de requisitos formales y sustanciales del Título y la demanda” e “ inexistencia de una obligación Clara, expresa y actualmente exigible”. Además de los fundamentos legales esgrimidos», se argumentó esencialmente que no se había «recuperado dinero alguno del FOSYGA por la Gestión por SEISA, y este era el objeto del contrato que dio origen a la factura».
2.3. Surtidas las etapas propias del juicio, se dictó sentencia el 26 de agosto de 2014, declarando «no probadas las excepciones» propuestas, «en razón de lo cual modificó el Mandamiento de Pago, para seguir adelante con la ejecución por valor de Siete Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Veintisiete Pesos ($7.543.027)»; determinación que atacó en apelación, siendo confirmada por el juzgador de segunda instancia el 29 de mayo de 2015.
2.4. El ad-quem en su decisión concluye que se «reúnen los requisitos formales para el cobro ejecutivo, identifica que el Título Ejecutivo en el caso concreto corresponde a un título complejo, que está [integrado] por la factura y el contrato de prestación de servicios que le da origen al cobro que se pretende por vía ejecutiva», negando las excepciones sobre la formalidad del título.
2.5. Así mismo, sostuvo que por «ser la factura que se cobra, la 2171 del 14 de septiembre de 2009, no aplica lo dispuesto por la Resolución 2122 de 2006, sobre la improcedencia de admitir procesos de ejecución por razón de obligaciones anteriores a dicha medida, sin consideración alguna al hecho que el supuesto pago del Fosyga que se realiza el 15 de diciembre de 2006, corresponde a obligaciones previas a la medida de intervención Forzosa Administrativa de la Clínica surtida el 26 de noviembre de ese año, con independencia de que la empresa ASEISA haya presentado su factura el 14 de septiembre de 2009».
2.6. En la providencia se cuestiona que la «Clínica no manifestó su oposición frente a la factura, lo cual desconoce las pruebas documentales que obran en el expediente que evidencia que se realizó la devolución de la Factura por el Envío o Paquete del FOSYGA en cinco oportunidades de lo cual existe prueba en el expediente».
2.7. Remarca que del «contrato de prestación de servicios No. 09-004 de fecha treinta (30) de marzo de 2004 suscrito entre las partes (…), se desprende que la Demandante, ASEISA, se comprometió con la Clínica San Francisco S.A., a Gestionar el cobro de cartera por cuentas de eventos ECAT al FOSYGA y la Clínica cancelaría un porcentaje calculado sobre el valor de los dineros efectivamente recuperados, lo cual hace de la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente, una obligación condicional…». (Subrayado del texto original).
2.8. De igual forma, señala que el Superior en la decisión sostuvo que, de acuerdo con las disposiciones anotadas «obligan a la Clínica San Francisco S.A. a pagar al contratista Asesorías Integrales de Salud S.A.S. únicamente cuando se hayan recaudado los dineros correspondientes a cartera de Clínica San Francisco S.A. es decir cuando el dinero esté en poder de la contratante»; seguidamente, apuntó que la providencia «reconoce que “…Es cierto que en el evento de no efectuarse el pago a la Clínica San Francisco S.A., no tiene la obligación de pagar a la contratista, independientemente de que Asesorías Integrales de Salud afirme que hizo las gestiones necesarias para obtener el pago, y también es cierta la afirmación del demandado, en referida a que si el pago se efectúa a una persona distinta de la acreedora, no puede entenderse como pagada la obligación…» (Lo subrayado del texto original).
2.9. Afirma que «la Sentencia considera que el pago si fue realizado por el FOSYGA, concepto que se soporta en la Carta enviada del CONSORCIO SAYP, de fecha noviembre 18 de 2013, y el comunicado adicional de la misma entidad de fecha abril 25 de 2014, donde se acompaña copia del Cheque No. 43751 del 15 de diciembre de 2006», lo cual no es cierto
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia, de fecha 29 de mayo de 2015.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
La funcionaria Quinta Civil Municipal solicitó que se niegue el amparo impetrado, habida cuenta que no se cumple con el requisito general de inmediatez, dado que, la providencia que profirió el juzgador de segunda instancia data del 29 de mayo de 2015 y la tutela se presentó solo cinco meses después (fls. 112 y 113 Cdno. principal).
El Juez Segundo Civil del Circuito, luego de reseñar la providencia que dictó, adujo que se «respetaron las normas establecidas para el trámite del proceso ejecutivo singular, y todas las actuaciones se ajustaron a los principios de legalidad, autonomía y seguridad jurídica que gobiernan la administración de justicia al tenor de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, derivando en la ausencia de defecto fáctico o sustantivo que de paso a causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial, por cuanto en ningún momento se quebrantó o vulneró el orden jurídico»; por consiguiente, pide no se acceda a lo pretendido por el quejoso (fls. 114 a 116 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la súplica por estimar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, al efecto sostuvo que «no puede pretender el accionante que a través del presente recurso se deje sin efecto una sentencia judicial ejecutoriada hace más de 4 meses, pues ello, a más de desnaturalizar este mecanismo constitucional, perturbaría ostensiblemente los derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales, máxime cuando no se exhibe ni la más mínima justificación de la prolongada inactividad…» (fls. 128 a 134 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal de la querellante, aduciendo que el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procesales, conforme lo dispone el canon 228 de la Carta Política. Agregó que al respecto la «jurisprudencia ha establecido que el fin de la actividad estatal y de los procesos judiciales es garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales, por lo que las formas o las reglas procesales tiene como propósito otorgar garantías y certeza en la demostración de los hechos que conllevan al reconocimiento de los derechos sustanciales».
Puntualizó, que si bien en la providencia cuestionada se expone que no se «cumple con el requisito GENERAL de la inmediatez», el mismo fue «analizado con una rigurosidad desmedida, toda vez que se habla de que han pasado más de CUATRO (4) MESES a partir de la EJECUTORIA de la sentencia de segunda instancia», si se tiene en cuenta que a continuación del fallo se liquidaron y aprobaron las costas, y después de un tiempo remitió el expediente al homólogo de primer grado. (fls. 146 a 147 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Previamente a la decisión que se tome, la Corte hace notar que, contrario a lo manifestado por el a-quo constitucional, la acción de tutela fue formulada dentro del término de seis (6) meses prudencialmente establecido por esta Corporación como razonable para impetrarla, pues el fallo se segunda instancia cuestionado se profirió el 29 de mayo de 2015 y la queja se presentó el 22 de octubre de ese mismo año, por lo que se deberá estudiar de fondo la petición de amparo.
3. Pretende el actor que por este excepcional trámite, se deje sin efecto la sentencia de fecha «9 de mayo de 2015» por haber incurrido el juzgador de segunda instancia en defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas que se adosaron al plenario.
4. Del material de acreditación que obran en el expediente, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
4.1. Fallo de 26 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, declaró no probadas las excepciones de «improcedencia de la admisión de la demanda y sus medidas cautelares e incumplimiento de requisitos formales y sustanciales del título y la demanda propuesta por el apoderado de la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A»; declaró parcialmente «probada la excepción de “Inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible”»; así mismo, modificó el «mandamiento de pago ordenado mediante Auto Interlocutorio No. 0382 de marzo 9 de 2012, y en su defecto orden[ó] seguir adelante la ejecución por la suma de capital en monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTISIETE PESOS ($7.543.027.oo)…,más los intereses moratorios causados desde el día 15 de septiembre de 2009 y hasta que se satisfaga el pago de la obligación» (fls. 22 a 29 Cdno. principal). (Negrillas del texto original).
4.2. Sentencia de 29 de mayo de 2015, emitida por el juzgado de segunda instancia, confirmando la anterior determinación, en sus numerales 1, 2, 4, 5 y 6º; reformando el numeral 3º y, en su lugar, dispuso: «Modificar el mandamiento de pago ordenado mediante Auto interlocutorio No. 0382 de marzo 9 de 2012, y en su defecto ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de capital en monto de Siete Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Veintisiete Pesos ($7.543.027) (…), más los intereses moratorios causados desde el día quince (15) de octubre de 2009 y hasta que se satisfaga el pago total de la obligación» (Negrillas del texto original).
Al efecto, luego de analizar los argumentos de la apelación, consideró que la «factura cambiaria de compraventa No. 2171 del catorce (14) de septiembre de 2009, cumple con la totalidad de los requisitos señalados en los artículos 621 y 774 del Cod. De Comercio y 617 del Estatuto tributario, pues a pesar de que no tiene la fecha de vencimiento, esta falencia se suple en la misma norma, al indicar que se entenderá que vence pasado 30 días calendario siguientes a la expedición. De cara a esta última circunstancia, yerra la señora jueza de primera instancia al ordenar el pago de los intereses moratorios sobre el valor de la obligación, a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la factura – quince (15) de septiembre de 2009, cuando debió ordenarse el pago de intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento del plazo para efectuar el pago, en el caso concreto a partir del día 15 de octubre del año 2009» (Negrillas y subrayado del texto original).
En relación con la aceptación, sostuvo que la factura «fue recibida el día diecisiete (17) de septiembre de 2009 tal como consta a folios 5 y 6 del cuaderno principal de primera instancia, y no obra prueba en el expediente, de que la parte demandada hubiere manifestado inconformidad a Asesorías Integrales de Salud en los tres días siguientes al recibo de la factura, tal como lo indica el artículo 773 del C. de Co., entendiéndose así que hubo una aceptación tácita por parte de la Clínica San Francisco S.A. a la factura No. 2171 del Catorce (14) de septiembre de 2009» (Negrillas y subrayado del texto original).
Frente a las aseveraciones del apelante, alusivas a que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas documentales adosadas por el Fosyga, sobre el pago del paquete No. 10024, mediante el cheque No. 430751 por $107.757.528, destacó que el «Código de Procedimiento Civil en su artículo 509 expresa que en el proceso ejecutivo pueden proponerse excepciones de mérito siempre y cuando se exprese la razón de su fundamento. Lo que representa que al momento de dictar sentencia el juez puede analizar, no solo la literalidad del documento presentado como base para la ejecución, sino también todos los aspectos referentes a la obligación que se pretende hacer cumplir». Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de mayo de 2013, señaló que «constituye regla general, la atinente a que el ejecutado puede invocar todas aquellas que busquen enervar la obligación cuyo cumplimiento se está reclamando, tornándose ilimitadas al no hallarse señaladas expresamente por el legislador» (Negrillas del texto original).
Así mismo, enfatizó que dentro del contrato de prestación de servicio, «se lee que el pago se efectuará dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que sea efectivamente recaudada la cartera: “…SEGUNDA: PRECIO: EL CONTRATANTE reconocerá al CONTRATISTA POR SU GESTIÓN EL EQUIVALENTE AL ocho (8%), MÁS EL 16% del IVA, calculado sobre el valor de los dineros efectivamente recuperados en sesenta días Y el siete por ciento (7%) más el 16% del IVA calculado sobre el valor de los dineros efectivamente recuperados en noventa días por las cuentas canceladas a la CLÍNICA DE OCCIDENTE TULUÁ S.A., por parte del Consorcio Fiduciario que administra los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud “FOSYGA”. TERCERA: FORMA DE PAGO: El valor pactado en la cláusula anterior será cancelado así: a) EL CONTRATANTE consignará en la cuenta de ahorros Número 106-34478-1 del Banco de Bogotá – Sistema de Nacional de Recaudo – al CONTRATISTA, dentro de los ocho (8) días siguientes a la consignación que realice FISALUD – CONSORCIO FIDUCIARIO a la ENTIDAD a la ENTIDAD CONTRATANTE por las facturas tramitadas por el CONTRATISTA» (Negrillas y subrayado del texto original).
Seguidamente, destacó que las anteriores disposiciones «obligan a la Clínica San Francisco S.A. a pagar al contratista Asesorías Integrales de Salud S.A.S. únicamente cuando se hayan recaudado los dineros correspondientes a cartera de la Clínica San Francisco S.A., es decir cuando el dinero esté en poder de la contratante».
Apreció que la homóloga de primera instancia resolvió modificar el «valor por el cual libró mandamiento de pago, a la cifra de siete millones quinientos cuarenta y tres mil veintisiete pesos ($7’543.027), basado en que Asesorías Integrales de Salud cumplió con su gestión pasados sesenta días, y para este evento, el contrato de prestación de servicios en su cláusula dos expresa que solo tendrá derecho al pago del 7% del valor recuperado. Pero observa el despacho con claridad, que en el contrato de prestación de servicios se estipuló la obligación de pagar el 7% más el 16% correspondiente a IVA, que no fue liquidado, y en tal virtud la cifra calculada por el despacho asciende a la suma de Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Diez Pesos ($8.749.910), que resulta de calcular el 7% más 16% de IVA, sobre el valor pagado a la Clínica San Francisco S.A.».
Al respecto, concluyó que la entidad «Asesorías Integrales de Salud no impugnó la decisión que hoy es objeto de revisión, el único recurrente fue el demandado Clínica San Francisco S.A. Por lo tanto, no puede desmejorarse su situación aumentando el valor que debe pagar a su acreedor, en concordancia con el principio de la no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional. Al indicar que “…El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».
5. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrado, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de las transcripciones antes vistas, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias; amén que la exposición de los motivos decisorios del juez de segundo grado, resultan razonables.
En efecto, el juzgador acusado estimó que el instrumento base del recaudo, el cual estaba compuesto por un título complejo, contenido en el contrato de prestación de servicios entre Asesorías Integrales de Salud S.A., y la Clínica San Francisco (aquí accionante) y la factura cambiaria No. 2171 del 14 de septiembre de 2009, reunía los requisitos de ley; destacó la forma como la empresa demandada cancelaría a la ejecutante, es decir, en la cuenta de ahorro No. 106-34478-01 del Banco de Bogotá, de recaudo nacional, «dentro de los ocho (8) días siguientes a la consignación que realice FISALUD – CONSORCIO FIDUCIARIO a la entidad CONTRATANTE por las facturas tramitadas por el CONTRATISTA», coligiendo que la «Clínica San Francisco S.A.», estaba obligada a «pagar al contratista Asesorías Integrales de Salud S.A.S., únicamente cuando se hayan recaudado los dineros correspondientes a cartera a la Clínica San Francisco S.A., es decir cuando el dinero este en poder de la contratante».
Además, analizó que la ejecución estaba enfilada para obtener el pago de la factura cambiaria No. 2171 ($9.999.899) que corresponde a la comisión de la cartera recaudada por valor de ciento siete millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos pesos ($107.757.528), «conjunto de cartera que denominaron “Paquete 10024”»; cuyo desembolso por este concepto a favor de la «Clínica San Francisco S.A.», se efectuó a través del «cheque No. 430751», endosado a la «cuenta No. 3750200615», conforme a la información que emitió el «Consorcio SAYP [el 25 de abril de 2014]».
De igual manera, advirtió que en la contestación del libelo, la ejecutada sostuvo que no canceló la obligación debido a que «por medios fraudulentos fue suplantada» siendo otra persona la que recibió el cheque a que alude SAYP y, precisa que en relación a esa suplantación existe una denuncia penal». Al respecto consideró que la entidad demandada (aquí accionante) no aportó ninguna prueba que respalde dicha aseveración y, por el contrario, con la copia del cheque que allegó Sayp se demuestra «fehacientemente» que el consorcio Fidufosiga hizo el pago en favor de la Clínica San Francisco S. A.
6. De tales elucidaciones, se encuentra que la autoridad querellada profirió el fallo censurado, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, con sustento en el examen que en forma conjunta y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las «pruebas» aportadas en el asunto de marras y, en una hermenéutica respetable de los preceptos que regulan la materia como son los artículos 617, 621, 772, 773 y 774 del Código del Comercio, 509 C.P.C. y, 1541 y 1542 del Estatuto Civil, Sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de «defecto fáctico», por cuanto no se observa que el ad-quem se apartara de los hechos debidamente demostrados, ni mucho menos que actuara al margen del respectivo procedimiento.
7. Por lo anterior, reitérase, la providencia de 29 de mayo de 2015, no puede tildarse de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, No. 00214-01).
8. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ