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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC390-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00013-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por Villareal García e Hijos S. A. S. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados John Freddy Saza Pineda, Marcos Román Guio Fonseca y Omar Alberto García Santamaría.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura recriminada al interior del recurso extraordinario de revisión propuesto por Ilba Elena Tirado de García contra la sentencia de 24 de julio de 2009 -complementada el 20 de agosto de ese año-, dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad dentro del litigio abreviado que le formuló Bienes Raíces Cotrino Limitada -hoy en Liquidación-, empresa que le cedió sus derechos litigiosos.
2.- Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Bienes Raíces Cotrino Limitada formuló «demanda de restitución de inmueble arrendado, contra […] Ilba Elena Tirado de García, proceso que le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena», actuación en que adujo «desconoc[er] el domicilio de la demandada[,] su residencia, tampoco aparecía en la guía telefónica y […] solicitó el emplazamiento de la parte demandada, pero antes de que se surtiera el emplazamiento que venía ordenado la parte demandante presentó un escrito indicando una dirección donde podía ser localizada» aquella.
2.2.- No obstante que el referido despacho «aceptó tener por tal la dirección suministrada, […] nuevamente la procuradora de la parte [demandante], solicita el emplazamiento de la demandada indicando bajo juramento que desconoce el domicilio de la parte accionada», razón por la que «definitivamente, se emplazó a la parte demandada».
2.3.- Así las cosas, la célula judicial mentada dictó fallo estimatorio el día 24 de julio de 2009.
2.4.- Ulteriormente, «Ilba Tirado de García, arrendataria y Johny García Tirado, en su condición de codeudor solidario de dicho contrato de arrendamiento, concurre al proceso como tercero (litis consorte cuasinecesario)[,] le otorgan poder a apoderado judicial, quien presenta incidente de nulidad, el cual les es negado en primera instancia por el juzgado de conocimiento, se apela, y el mismo es confirmado por el superior juez del circuito».
2.5.- A esas cotas, Ilba Elena Tirado de García planteó demanda de revisión contra la providencia ut supra, mismo que avocó la colegiatura recriminada.
2.6.- Sin embargo, acota, la sala acusada pasó por alto que «debió ser incluido y notificado […] Johny García Tirado, quien se había hecho parte dentro del proceso como litis consorte cuasinecesario del contrato de arriendo, […] pero no lo ha sido, por lo tanto no se ha cumplido con lo establecido por la jurisprudencia y la ley». Lo propio debió realizarse en punto de Ramón García Ortega, «en su calidad de codeudores solidarios y mancomunados», aconteciendo que a «este último no se le notifico la demanda de revisión tampoco».
2.7.- No obstante ello, la corporación encartada dictó «sentencia [de 23 de octubre de 2015], dejando sin efectos la […] del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso de restitución arrendado, sin embargo ya se lanzó a la persona que ocupaba el inmueble, quien se opuso y le fuera negada la misma, señor Jhonatan David Copete Pájaro, sin que se le haya notificado a dicha persona de la existencia de dicho proceso, ni se dispuso nada al respecto sobre su situación jurídica».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin efecto la sentencia de revisión» de marras, «ordenando que se vincule y se notifique la demanda también al tercero […] Johny García Tirado y también a […] Ramón García Ortega».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada indicó, en suma, que «se atiene a los argumentos vertidos en las decisiones objeto de análisis».
CONSIDERACIONES
1.- Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas, y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimación.
2.- Explorada la censura planteada resulta evidente que la compañía reclamante enfila su inconformismo, en últimas, a nombre de Johny García Tirado y Ramón García Ortega para que se deje sin efectos la sentencia de 23 de octubre del año próximo pasado, dictada por la sala querellada dentro del sub lite para desatar el recurso extraordinario de revisión propuesto contra el fallo de 24 de julio de 2009 -complementado el 20 de agosto de ese año-, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena dentro del juicio abreviado que le formuló Bienes Raíces Cotrino Limitada -hoy en Liquidación-, por supuestamente existir causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto a secuela de que ellos no fueron «incluido[s] y notificado[s]» allí.
3.- Obran como acreditaciones, las siguientes:
3.1.- Memorial contentivo del «incidente de nulidad» formulado ante el despacho civil municipal de marras, por Ilba Elena Tirado de García y Johny García Tirado (fls. 22 a 35).
3.2.- Auto de 12 de julio de 2010, a través del que la referida célula judicial «rechazó la oposición presentada por […] Jhonatan David Copete Pájaro» (fls. 36 a 40).
3.3.- Pronunciamiento estimatorio de 23 de octubre de 2015 emitido por la corporación censurada dentro del sub júdice para desatar el recurso extraordinario de revisión atrás aludido (fls. 4 a 11).
4.- El artículo 10 de la Decreto 2591 de 1991, autoriza agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promoverlo, cual es el evento que aquí ocurre respecto de Johny García Tirado y Ramón García Ortega, en tanto que la sociedad Villareal García e Hijos S. A. S. viene pidiendo, a favor de estos, para que sean «incluido[s] y notificado[s]» en el trámite judicial que desembocó en la sentencia de revisión de 23 de octubre de 2015, dictada por el tribunal acusado.
4.1.- Esta Sala, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00, tuvo ocasión de manifestar, en torno al ejercitamiento de la «agencia oficiosa», que:
En sentencia T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional señaló:
[E]sta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.
El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: «…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…»; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecuan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre (negrilla original).
4.2.- Revisadas las acreditaciones aportadas, y al margen de la «expresa manifestación» atrás aludida que era menester, cabe denotar que no se demostró circunstancia ninguna que permita colegir alguna imposibilidad en cabeza de Johny García Tirado o Ramón García Ortega para que ellos vengan directamente, en caso de estimar lesionadas sus prerrogativas, a pedir la salvaguarda de sus intereses.
Conforme a lo anterior, emerge que la «agencia oficiosa» intentada por la empresa Villareal García e Hijos S. A. S. deviene inviable, ya que, itérase, de las demostraciones arrimadas no se deprende que aquellos se encuentren inhabilitados para presentar, motu proprio, la súplica, deparando ello que no se halle razón para suponer la existencia de situación tal que de plano les imposibilite para ejercer su defensa.
Sobre tópico análogo al ahora abordado, esta Corporación tuvo ocasión de relevar lo siguiente:
Es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por la supuesta afectada, concretamente, por María Esther Forero Castillo, demandada dentro del proceso reivindicatorio y quien es, según se afirma, poseedora del inmueble objeto de entrega. Tampoco se acreditó que la citada señora se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, por cuanto que, de un lado, el estado de «ancianidad» aducido no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se agencien sus derechos (Exp. No. 11001 02 03 000 2005 00587 – 00) y, del otro, no se puede inferir que su estado de salud le impida ya otorgar poder a un profesional del derecho ora ratificar a quien se arrogó la calidad de agente oficioso o a cualesquiera otro, dado que no se indicó que su quebranto comprometiese su aptitud mental o la capacidad funcional de sus extremidades superiores o inferiores, siendo, además, que en caso de no poder firmar, se hubiere podido acudir a la figura de la firma a ruego de que trata el artículo 39 del Decreto 960 de 1970 (CSJ STC, 14 may. 2008, rad. 00123-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 28 jun. 2011, rad. 00170-01).
4.3.- Por ende, es evidente que Johny García Tirado y Ramón García Ortega no adolecen de aptitud para formular, directamente, la presente acción motivo por el que, sin más, se denegará el amparo aquí instado en su beneficio.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ