2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC576-2016

Radicación nº. 05001-22-03-000-2015-00919-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis).

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Claudia Elena castaño Betancur contra la Corporación Autónoma del Centro de Antioquia y Saludcoop E.P.S.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora alega la vulneración de los derechos al debido proceso y la prevalencia del interés superior de los niños.

2.- Señala que la violación surgió al ordenarle retornar parte de lo percibido por licencia de maternidad.

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 6 al 8):

3.1.- Que ocupa el puesto de «profesional universitaria en propiedad» al servicio de Corantioquia, pero desde el 2 de marzo de 2015 desempeña el de «especializada en encargo».

3.2.- Que el 18 de marzo de 2015 inició dicho periodo de descanso y se lo pagaron de acuerdo con el sueldo actual.

3.3.- Que al volver al trabajo le indicaron que recibió en exceso dos millones setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($ 2’758.654), porque el cálculo debió hacerse con el promedio del último año, ya que su salario era variable, según indicó la EPS.

3.4.- Que verbalmente reclamó porque su contrato estipula una asignación fija, cualquier duda debe resolverla el Departamento Administrativo de la Función Pública, no Saludcoop, y el Código Sustantivo del Trabajo prevé que el beneficio se computa con lo ganado el mes anterior al parto (artículo 236).

3.5.- Que, no obstante, le remitieron una «factura» por aquel valor, pero no la aceptó ya que carece de soporte (7 sep. 2015).

3.6.- Que le presentaron cuenta de cobro (11 nov. 2015).

4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto ese título y declarar que no hubo errores en la tasación de la prestación (folio 9).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- La Corporación Autónoma del Centro de Antioquia afirmó que respetó la normatividad aplicable (folio 72).

2.- Saludcoop E.P.S. guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió el auxilio porque la interesada puede acudir ante la justicia ordinaria u oponerse frente a una eventual ejecución. Asimismo, se le garantizaron los derechos inherentes al embarazo (folios 78 al 83).

IV.- IMPUGNACIÓN

La perdedora reitera que el desembolso fue correcto y aduce que se afectaron sus prerrogativas como «madre lactante» y las de su bebé, puesto que la discusión le ha generado estrés, merma de capacidad laboral, dolor físico y disminución de la «leche materna», lo que le ha producido alteración del sueño y disminución del apetito a su pequeña (folios 89 y 90).

V.- CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1069 de 2015 (1° del Decreto 1382 de 2000), esta Sala es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

Si bien venía sosteniéndose que los jueces del circuito debían decidir las salvaguardas contra las Corporaciones Autónomas Regionales, atendiendo que son descentralizadas por servicios del orden nacional, la Corte varió ese criterio y ahora estima que, en virtud de la «autonomía» que detentan, el conocimiento en primera instancia recae en los Tribunales.

En este sentido expuso que

(…) en rectificación de sus decisiones precedentes, emitidas bajo el entendido de que adolecía de competencia para tramitar en segunda instancia las acciones de tutela enderezadas contra las corporaciones autónomas regionales por cuanto predicaba que los juzgadores competentes para conocer de ellas en primera instancia eran los del circuito, asume ahora sobre el particular la postura adoptada por la Corte Constitucional mediante Auto 089A de 24 de febrero de 2009, en el sentido de que las mismas ‘no son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional’ y, en consecuencia, se pronuncia sobre el asunto en cuestión por ser de su competencia (CSJ STC 23 jun. 2011, rad. 00611-01, reiterado en STC834-2014, 5 feb. 2014, y más recientemente en STC10485-2015, 10 ago., rad. 01418-01).

2.- La controversia se centra en establecer si por esta vía la actora puede reprochar que se le exija reintegrar parte de lo devengado por la «licencia de maternidad», pese a que cuenta con otras alternativas legales, y dado el caso, hasta qué punto ello se justifica por los malestares causados, en su sentir, con el proceder de las demandadas.

3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, siempre que su titular acuda en un término razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, los mecanismos idóneos para conjugar la lesión.

4.- Con importancia para el análisis, se encuentra acreditado:

4.1.- Que Claudia Elena Betancur Guzmán disfrutó licencia de maternidad del 18 de marzo al 23 de junio de 2015, por la cual devengó un total de trece millones treinta y siete mil novecientos dieciséis pesos ($ 13’037.916), folios 12 al 19.

4.2.- Que la Corporación Autónoma del Centro de Antioquia informó a la memorialista que por ese concepto únicamente debía reconocerle «$ 9’811.161» y le expidió un «documento equivalente a factura» por «$ 2’758.654», para que reintegre esa diferencia (28 ago. 2015), folio 30.

4.3.- Que la gestora lo devolvió aduciendo que no tiene sustento (7 sep. 2015), folio 31.

4.4.- Que Corantioquia le formuló un «requerimiento de pago» por esa suma (11 nov. 2015), folio 35.

4.5.- Que Castaño Betancur tuvo tres días de incapacidad por una «contractura muscular» (19 nov. 2015), folio 36.

5.- Se ratificará la decisión apelada por los motivos que pasan a mencionarse:

5.1.- Este instrumento jurídico, dado su carácter excepcional y subsidiario, resulta improcedente cuando tiene fines netamente económicos, incluso tratándose de reclamaciones laborales, a menos de que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, del que aquí no hay indicios, puesto que en condiciones normales aquellos asuntos deben ventilarse a través de los medios ordinarios judiciales.

En estos términos la Sala ha definido, en situaciones con matices similares, que una vez satisfecho el descanso remunerado que legalmente deben disfrutar las gestantes (Ley 1468 de 2011), cuyo incumplimiento si podría abordarse por esta senda dado que «hace presumir la vulneración del mínimo vital» (STC 3 feb. 2011, rad. 00435-01), no es posible estudiar por esta senda las inconformidades relativas al monto efectivamente concedido.

Por ejemplo, en un caso donde la beneficiara de la licencia acusaba que no se calculó con todos los «factores salariales» y pretendía la corrección pertinente, se precisó que esa materia escapaba al contorno propio de este resguardo, tornándolo inoperante.

Puntualmente se dijo que como

(…) el problema no radica propiamente en la licencia de maternidad, pues (…) la inconformidad se concreta en el no pago de una prima especial mensual durante la licencia de maternidad, aspecto que sin lugar a dudas debe ventilarse ante los jueces ordinarios, máxime si se discute si ésta es factor salarial que deba tenerse en cuenta para el pago de la prestación (…) que no pone en riesgo los derechos básicos de la accionante (CSJ, STC 26 may. 2004, rad. 00057-01; se subrayó)

5.2.- Las resoluciones de las autoridades públicas deben discutirse ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace ineficaz esta salvaguarda mientras se encamine a controvertir una determinación de ese linaje, en armonía con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la recurrente debe exponer sus reparos sobre el reembolso en dicho escenario, donde adicionalmente está facultada para solicitar cautelas, entre otras, «[o]rdenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba», así como «[s]uspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (artículo 230 Ley 1437 de 2011). Tales medidas excluyen la conducencia de esta protección incluso de manera transitoria, puesto que también resultan eficaces y oportunas para evitar un eventual menoscabo.

En cuanto al tema, la jurisprudencia de la Sala ha repetido que

(…) en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable (CSJ STC, 3 feb. 2014, rad. 2013-00074-01; reiterada en STC12988-2014, 25 sep., rad. 00163-01 y en STC6990-2015, 4 jun., rad. 00077-01).

5.3.- Finalmente, en un comienzo la peticionaria simplemente manifestó padecer un dolor de espalda y que el bienestar de su hija se disminuyó, pero no mencionó que la orden de reintegrar los sobrepagos le había generado aflicciones y padecimientos físicos a ella y su hija, como sí lo hizo en su impugnación. Esto impide que en esta instancia puedan valorarse esos reproches, pues, más allá de que sólo hay evidencia de la «contractura muscular» (folio 36), sin que nada lo relacione con la conducta de la encartada, lo cierto es que en la alzada es imposible alterar los planteamientos fácticos invocados en sustento de la tutela, porque esto iría en desmedro del debido proceso y las garantías de contradicción y defensa de quien no fue llamado a responder por esos «hechos nuevos», sino por otros.

La Corte ha explicado al respecto que,

(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC de 15 mar. 2011, rad. 00003-01, citada en STC1214-2014, y STC1309-2015, 24 sep., rad. 00344-01).

6.- En consecuencia, no prospera la censura.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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