Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4495-2016
Radicación n.°76001-22-10-000-2016-00080-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Lina Fernanda Oyola Ramírez contra la compañía Gurmet Mío S.A.S., la EPS Coomeva – Departamento de Medicina Laboral, la ARL Positiva Compañía de Seguros, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del cauca y el Ministerio del Trabajo, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante ingresó a laborar para la empresa “Gurmet Mío S.A.S.” en el cargo de cajera – vendedora, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 1º de febrero de 2014; convenio que posteriormente fue variado a indefinido, mediante otro sí del 1º de junio de 2015.
2. El 22 de enero de 2016, la trabajadora fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano bilateral – tendinitis del pronador mayor derecho, por la EPS Coomeva a la cual se encontraba afiliada por su empleador. Como consecuencia de ello, le fueron dadas recomendaciones y restricciones de carácter laboral.
3. La ARL Positiva S.A., impugnó aquel diagnóstico ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por no estar de acuerdo con el dictamen sobre el origen de la patología.
4. El 5 de abril de 2016, la reclamante presentó renuncia a su empleo, por “motivos personales”.
5. La autoridad médico – laboral mencionada, mediante dictamen del 28 de abril de 2016, confirmó que la trabajadora adquirió las enfermedades descritas a causa de sus actividades laborales.
6. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional, para solicitar la salvaguarda de sus garantías fundamentales por considerar que fueron vulneradas por las entidades accionadas, pues pese a sus restricciones médicas fue sometida a la ejecución de actividades no recomendables para su mejoría, situación de acoso que la llevó a renunciar a su empleo y pese a que su empleadora no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo, procedió a aceptar su retiro, dice, sin practicarle su examen médico de egreso. Cuestiona, por otra parte, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no haya establecido aún su pérdida de capacidad laboral ni la prestación social a que tiene derecho.
Por ello, pretende que se declare ilegal y sin efectos legales la terminación de su contrato laboral, se ordene a Gurmet Mio S.A.S. reintegrarla y reubicarla como trabajadora de esa Compañía.
9. El 11 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Cali admitió a trámite el asunto y ordenó la vinculación de los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 49, c.1]
10. El 25 de mayo de 2016, el Juez constitucional A quo dictó sentencia a través de la cual declaró improcedente la súplica constitucional al considerar que la quejosa cuenta con vías judiciales idóneas para reclamar la protección de las garantías que estima conculcadas, sin que, en este trámite excepcional se hubiere acreditado que su renuncia al empleo se debió a situaciones de acoso laboral, ni a influencias de su empleadora sobre su voluntad.
Por otra parte, encontró que la quejosa no ha adelantado el trámite pertinente para el reconocimiento de su pérdida de capacidad laboral ni, por consiguiente, el de las prestaciones sociales a las que aspira, por lo que no puede pretender que el juez constitucional sustituya a las autoridades competentes para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.1
3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
4. La accionante alega la vulneración de los derechos a al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital útil y móvil, a la dignidad y a la protección de la familia, pues su ex empleadora “Gurmet Mio S.A.S.”, aceptó su renuncia sin reparar en que es una persona aquejada por varias dolencias adquiridas durante la prestación de sus servicios a esa compañía, sin darle la oportunidad de ser reubicada ni solicitar autorización del inspector del trabajo para su desvinculación, circunstancias que la dejaron en total desprotección ante la difícil situación económica que enfrentan ella y su hogar.
De lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo la reclamante, se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente se hizo en la demanda.
Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Compañía “Gurmet Mio S.A.S.”, de la ARL Positiva, de la Eps Coomeva, personas jurídicas de derecho privado que fungen como ex empleadora y aseguradoras en salud y riesgos laborales de la tutelante.
Adicionalmente, la quejosa estima que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, está desconociendo sus prerrogativas al no emitir los dictámenes de rigor, acerca de su pérdida de capacidad laboral ni aquel encaminado a determinar el tipo y valor de prestación social a que tiene derecho en virtud de la minusvalía que presenta.
Luego, aunque la accionante vinculó a dicha cartera ministerial en su queja, si su pretensión se encamina a obtener el reintegro y la reubicación laboral, así como el reconocimiento de su pérdida de capacidad laboral y el pago de las prestaciones que de ella se derivan, al ente primeramente señalado no se le puede endilgar la vulneración alegada, máxime cuando, como el mismo peticionario lo señala, en ningún momento otorgó autorización para proceder de esa manera.
De hecho, es de ver que al momento de contestar la demanda, el Ministerio del Trabajo hizo notar que «…una vez revisadas las bases de datos del Grupo Resolución de Conflictos – conciliaciones de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, no se encontró reclamación administrativa alguna radicada por la señora Lina Fernanda Oyola Ramírez, donde presente queja alguna por presunto acoso contra la empresa Gurmet Mio S.A.S….»
5. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una entidad del sector central del orden nacional, esto es, del Ministerio del Trabajo, en contra del cual no se puede aducir transgresión de las garantías fundamentales invocadas por la promotora del amparo.
Sobre la vinculación aparente de entidades del orden central, ha señalado la Sala que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria. (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01)
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
«En el presente asunto emerge que si bien se dirigió la acción tutelar contra el Ministerio de Protección Social y el Fosyga, lo cierto es que también se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo, surge que la reclamante no formula, ni lejanamente, ningún reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo de queja por efecto del cual háyase producido la vulneración ius fundamental que se alude, de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no involucra en modo alguno su actividad, tanto así que el tribunal expresamente decidió «desvincular al Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud […]».» (CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01).
De conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era el competente para emitir la sentencia de primera instancia en la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Como las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez, según el artículo 3° del Decreto 1352 del 16 de junio de 2013, son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado; al igual que Gurmet Mío S.A.S., EPS Coomeva y ARL Positiva Compañía de Seguros, que son empresas de carácter particular, el competente para conocer el asunto en primera instancia es el Juez Civil Municipal de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
6. Las razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado en primer grado y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Cali, para que sea asignado entre los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, con el fin de que le imprima el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de mayo de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de esa ciudad para que sea asignado entre los juzgados Civiles Municipales, con el fin de que se imprima el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicha norma hoy está contenida en el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho).
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.