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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC683-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00751-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por Humberto Díaz Rueda en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca; trámite al cual fueron vinculados los señores Marco Aurelio Díaz Sánchez y Salomón Durán Durán.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, libre acceso a la administración de justicia y «autonomía e independencia funcional principio del juez natural», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que mediante providencia de 20 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo querellado dispuso tener al señor Marco Aurelio Díaz Sánchez como coadyuvante del ejecutante debido a la negativa del deudor de aceptar la cesión del crédito, pero tras ser atacada a través de los recursos de reposición y apelación, con auto de 11 de septiembre posterior, modificó el numeral primero en el sentido de no aceptar la sustitución del demandante «con fundamento en lo expuesto en la sentencia T-148» y confirmó el segundo.
2.2. Que el 16 de ese mes de 2015 el ad quem desató la alzada y resolvió confirmar que debía tenerse como coadyuvante del actor al referido cesionario.
2.3. Que las autoridades censuradas al no aceptar la cesión del crédito entre «Humberto Díaz Rueda y Marco Aurelio Díaz Sánchez» incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.
El primero por emplear normas «indiscutidamente inaplicable[s]» como son el inciso 2° del artículo 52 del C.P.C. y los preceptos 1960, 1966 y 1969 incurriendo en un grave error en la interpretación de la norma aplicándola de manera errada, considerando que debían poner en conocimiento del demandado «una cesión de crédito (…) con posterioridad a la sentencia, que no era necesario (…) por [derivarse] de un título valor».
El segundo tipo de yerro lo cometieron al «colocar en conocimiento del demandado una cesión del crédito que no necesitaba de tal gestión por tratarse de un derecho, cierto, exigible, claro y determinado derivado de un título valor» y desconocer la cesión del crédito realizada entre él y Marco Aurelio Díaz Sánchez «lo cual hizo que no produjera efectos jurídicos dentro del proceso ejecutivo hipotecario».
El otro dislate resultó de carecer de apoyo probatorio al sustentar la decisión en la sentencia T-148 de 2010, que no guarda simetría con el caso bajo estudio, tiene efectos inter partes, y plantea un caso disímil al resuelto, aunado a una inadecuada valoración del título valor, la escritura de hipoteca y la sentencia.
3. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias datadas 20 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2015 emitidas por las autoridades acusadas y, en su lugar, disponer que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto, ajustándolo a las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia vigente (fls. 1-6 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El funcionario Sexto Promiscuo Municipal, tras reseñar las actuaciones adelantadas en su sede, sostuvo que «no ha hecho otra cosa que aplicar la Ley y por ende el procedimiento debido, no encontrando (…) que haya conculcado ninguna de las prerrogativas constitucionales a que alude el tutelista» (fls. 26-28 ibídem).
La falladora Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga dijo reiterar los argumentos en que fundó la determinación acusada en cuanto «en la misma se (…) puntualizó que en el asunto que se estudiaba no se trataba del evento analizado en la sentencia T-148 de 2010 –escisión de la sociedad demandante-, sino de una cesión celebrada entre el demandante Humberto Díaz Rueda y el cesionario Marco Aurelio Díaz Sánchez, que con fundamento en la providencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior de [ese] Distrito Judicial (…) se le puso de presente al demandado Salomón Durán Durán, quien manifestó no aceptarlo y por lo tanto, en aplicación de la misma “si el demandado no acepta expresamente, el cesionario tiene derecho a intervenir en el proceso exclusivamente como coadyuvante del cedente”».
Además, enteró al cesionario que «no obstante no tener la condición de demandante, sí está dotado de las facultades propias que el conjunto de derechos derivados de la cesión le otorga, los cuales no podían verse disminuidos por el simple hecho de que el demandado manifestara expresamente que no acepta que Marco Aurelio Díaz Sánchez sustituya a Humberto Díaz Rueda en la posición del demandante, pues con independencia de que en este caso el acreedor no sea en estricto sentido la parte demandante, el ejercicio de su derecho –el de acreedor cesionario-, no puede someterse a una mera manifestación de voluntad del deudor, quien con independencia de quien está ocupando el extremo activo, debe pagar la acreencia insoluta, pues el dinero lo adeuda y debe cancelarlo así sea que la persona que se lo cobre no sea su acreedor primigenio» (fls. 29-31 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada con fundamento en que «independientemente de si se trata de una cesión de derechos litigiosos o del crédito –que no es cuestionado en esta sede de tutela-, así como si aquello ocurre antes o después de proferida la sentencia, dicha cesión deberá ser puesta en conocimiento, de manera obligatoria, a la parte ejecutada, pero no con el fin de que aquel la acepte o no, en el sentido de los efectos jurídicos de tal negocio, sino más bien para determinar la calidad en la que actuará aquel tercero dentro de la litis, pues es cierto que al Juez no le corresponde impartir existencia y validez a un negocio jurídico privado celebrado entre las partes, con independencia del proceso, al no tratarse de un asunto litigioso, pero si le compete definir la calidad de aquel “cesionario” que, en efecto, si el demandado acepta desplazará al demandante inicial y ocupará su lugar, mientras que si no lo hace se reconocerá como coadyuvante del mismo, conformando, de esa forma, la parte activa de la lid».
En ese sentido, puntualizó que «aun cuando en un principio el Juez Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, en providencia fechada el 20 de agosto de 2014, incurrió en un yerro al resolver “no aceptar la cesión del crédito hecha por Humberto Díaz Rueda al señor Marco Aurelio Díaz Sánchez”, lo cierto es que el mismo fue debidamente subsanado en auto del 11 de septiembre siguiente, mediante el cual resolvió el recurso de reposición impetrado por el demandante, en el que modificó dicha decisión, en el sentido de advertir que lo que no se acepta es la sustitución procesal del demandante y no la cesión del crédito en sí misma, lo cual, al parecer de esta Sala, está ajustado a derecho y se ciñe a las reglas procesales en aquellos casos, pues el señor Salomón Durán Durán, de forma expresa, manifestó no aceptar tal sustitución y, por tanto, al Juez de conocimiento no le quedaba otro camino que proceder en ese sentido y reconocer al señor Marco Aurelio Díaz Sánchez como coadyuvante del demandante» (fls. 45-60 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que «[c]omo lo ha sustentado desde 1918 la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, cuando lo cedido es un crédito contenido en un título valor respecto del cual expresamente el art. 1966 C.C. establece que no le serán aplicables las disposiciones referentes a la cesión de créditos personales (art. 1959 a 1965) entre las que se encuentra precisamente la exigencia de la notificación para que la cesión produzca efectos frente al deudor, ya que cuando el ejecutante manifiesta en memorial dirigido al Juez de la causa que ha cedido a determinada persona el crédito que persigue ejecutivamente, esta manifestación es suficiente para considerar a dicha persona como subrogada en los derechos eventuales del ejecutante, amén de que la cesión del crédito perseguido en un proceso ejecutivo, puede hacerse simplemente por medio de un escrito dirigido al Juez en que se hace constar la cesión o traspaso, esto es, sin entrega física del respectivo documento, pues el mismo obra en el expediente».
Precisó, que «[d]ado lo anterior para que la cesión tenga efectos basta con el proveído que admite la cesión sea notificado por estado con independencia de que el deudor consienta en aquella».
En suma, que «la cesión no fue instituida para oponerse simple y llanamente el deudor, sino para enterarlo de que ya el pago debe hacerlo a otra persona titular del derecho, y como ya tiene sentencia el proceso en comento, entonces dicha notificación debe hacerse en estado, y no como dice el Tribunal de Bucaramanga, que debe hacerse de manera obligatoria, para que el demandado la acepte o no y para determinar la calidad en la que debe actuar el tercero dentro de la litis» (fls. 46-51 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue dejar sin efectos las providencias de 20 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2015 proferidas por los estrados Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca (antes Tercero Civil Municipal de Bucaramanga) y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, refiriendo el tema a los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
Dictadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal:
3.1. Auto de 24 de febrero de 2011 que libró mandamiento de pago a favor de Humberto Díaz Rueda y en contra de Salomón Durán Durán por la suma de $45’000.000, por concepto de capital más los intereses moratorios hasta cuando se realice el pago total de la obligación (fl. 8v Cdno. 2).
3.2. Providencia de 20 de octubre de 2011 que ordenó rematar el bien objeto de garantía (fls. 13v-14 ibídem).
3.3. Determinación de 5 de septiembre de 2012 que dispuso: «El artículo 1959 del C.C. y 60 del C.P.C., fijan los parámetros para la cesión de los créditos.
En el contrato de cesión de derechos de crédito calendado a 16 de julio de 2012 (…) se colige que el ejecutante Humberto Díaz Rueda (cedente) cedió el derecho que como acreedor detenta en este proceso ejecutivo hipotecario el señor Marco Aurelio Díaz Sánchez (cesionario) en los términos aludidos.
En este proceso se profirió sentencia el 20 de octubre de 2011, es decir, no existe derecho litigioso.
En armonía con la posición del H. Tribunal Superior, en la providencia de 11 de diciembre de 2008 y como ya existe sentencia, se ha de reconocer la cesión y disponer que el cesionario ocupe el lugar del cedente en el proceso, esto es, como demandante y titular de los derechos, créditos, garantías y privilegios que le corresponden al señor Humberto Díaz Rueda dentro de este proceso en contra del señor Salomón Durán Durán» (fl. 13 ibíd.).
Dictadas por el Despacho Sexto Promiscuo Municipal:
3.4. Resolución de 15 de noviembre de 2012 mediante la cual avocó conocimiento del proceso según lo dispuso el Acuerdo PSAA12-9267 de 24 de febrero de ese mismo año (fl. 15 ib.).
3.5. Proveído de 20 de agosto de 2014 que resolvió: «no aceptar la cesión del crédito hecha por Humberto Díaz Rueda al señor Marco Aurelio Díaz Sánchez y que obra a folios 60 y 61 de este cuaderno» y «tener al señor Marco Aurelio Díaz Sánchez como coadyuvante del demandante en los términos del inciso 2 del artículo 52 del C.P.C.» que fue confirmado por el auto de 16 de septiembre de 2015 emanado del Estrado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 16 ídem y 90-100 Cdno. 1).
4. Analizada la providencia de segundo grado censurada, mediante la cual se cerró la jurisdicción en el presente asunto, observa esta Corporación que el fallador no incurrió en las anomalías que se le enrostra, toda vez que su decisión confirmatoria está sustentada en una postura respetable por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el Juzgador censurado analizó el tema a profundidad realizando una reseña jurisprudencial de «la cesión de derechos en el trámite de un proceso ejecutivo»; luego, un comentario marginal al fallo T-148 de 2010 y, finalmente, el análisis del caso concreto donde se refirió al vínculo base de la transmisión de la obligación y si la posición del coadyuvante «realmente limita la participación del cesionario en el proceso ejecutivo».
Frente a lo primero, con fundamento en la sentencia CSJ STC 12391-2014 de 12 de septiembre de 2014 precisó que «el fenómeno de la sucesión procesal está regulado como el ejercicio de una facultad que bien puede hacer valer el adquirente del derecho en litigio, quien “podrá” intervenir en el proceso, bien como litisconsorte del cedente o desplazándolo para sucederlo como parte, si “la parte contraria lo acepta expresamente. De manera que lo previsto es una intervención voluntaria con asidero en el inciso 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil».
Seguidamente, anotó que «la notificación de la cesión no fue instituida para oponerse simple y llanamente el deudor, sino para enterarlo de que ya el pago debe hacerlo a otra persona titular del derecho, porque cuando los artículos 1960 y siguientes del Código Civil, prevén la notificación o aceptación de la cesión es para proteger al deudor respecto del pago que haga, y al cesionario para que pueda cobrar su crédito sin problemas».
A la par, adujo que a partir de la providencia de 11 ago. 2011, rad. 2007-239-02 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga dispuso que «[e]n el proceso ejecutivo la cesión del crédito no tiene como consecuencia automática desplazamiento del demandante –cedente- por el cesionario, para que tal cosa suceda se requiere el consentimiento del demandado».
Además, precisó que si bien la manera de transmitir el derecho de crédito contenido en un título valor, de un titular a otro, es mediante el endoso, al formar parte el mencionado instrumento de un proceso judicial, la única manera de transmitirlo será por medio de la cesión para la cual habrá de tenerse en cuenta la normatividad que regula la cesión ordinaria regulada por el Código Civil.
Igualmente, adujo que «de facto el cesionario pese a que no tiene la condición de demandante, si está dotado de las facultades propias que el conjunto de derechos derivados de la cesión le otorga, estos son, los que la acción cambiaria que subyace del pagaré base del recaudo le confieren, nada más y nada menos que los derechos de crédito, los cuales dicho sea de paso, no pueden verse disminuidos por el simple hecho de que el demandado manifestara expresamente que no acepta que Marco Aurelio Díaz Sánchez sustituya Humberto Díaz Rueda en la posición del demandante (…), pues con independencia de que en este caso el acreedor no sea en estricto sentido la parte demandante (…) el ejercicio de su derecho –el de acreedor cesionario- no puede someterse a una mera manifestación de voluntad del deudor [comoquiera que] de ser así se estaría sacrificando el fondo por la forma y se contravendría de manera directa el artículo 228 superior, menos aun cuando ya se encuentra en firme la orden de seguir adelante la ejecución».
De manera que «cuando ya existe una orden de pago de seguir adelante la ejecución, ello quiere decir que hay un crédito consolidado y lo único que resta es cuantificarlo con la liquidación de la deuda, cualquier discusión que se presente al respecto solo puede girar en torno al resultado ad valorem del crédito, no a su exigibilidad o validez; así que con independencia de quien esté ocupando el extremo activo, el deudor debe pagar la acreencia insoluta, pues el dinero lo adeuda y debe cancelarlo así sea que la persona que se lo cobre no sea su acreedor primigenio».
5. De tales elucidaciones y las actuaciones reseñadas, se observa que el juzgador acusado dictó la providencia cuestionada (16 de septiembre de 2015) con sustento en una hermenéutica respetable del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que al no aceptar el deudor la cesión «el adquirente [del crédito] deberá permanecer como [coadyuvante] del titular».
Esta posición fue convalidada por la Sala al decir que:
Relativamente a la queja que enfila el peticionario frente al auto de 14 de abril de 2010 que acepta la cesión del crédito de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., a la señora Leonor Zúñiga de Anillo, el juez de segundo grado al conocer del recurso de apelación que se formuló contra aquella, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 consideró que “(…) por no tratarse de una cesión de un evento incierto de la litis, sino de un derecho de crédito, mal puede afirmarse que lo que hubo fue una cesión de derechos litigiosos, sin embargo para que la señora Leonor Zúñiga pueda sustituir al acreedor, este caso a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.se se requiere de la aceptación expresa del demandado para que pueda darse la denominada sustitución procesal. Mientras ello no ocurra, la cesionaria solo tendrá la facultad de intervenir como litisconsorte de la sociedad cedente, como claramente lo establece el art. 60 del C.P.C.” (STC, 19 ago. 2011, rad. 01784 01).
Cabe decir que las connotaciones de litisconsorte o coadyuvante no alteran los derechos de cobro de la acreencia, pues las dos sirven para identificar los efectos jurídicos derivados de la no aceptación de la cesión por la contraparte.
Distinto sería que el juzgador de conocimiento hubiera negado algún actuación del coadyuvante bajo el argumento de estarle reservada al cesionario o al litisconsorte, situación que en el caso bajo examen no ha ocurrido y por ende la vulneración de los derechos fundamentales es inexistente.
6. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida por el Juez censurado, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA