ATC4492-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC4492-2016  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2016-00060-01  

Aprobado  en sesión trece de julio de dos mil dieciséis.  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta del auto de 27  de junio de 2016, por medio del cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta resolvió el incidente de desacato  formulado por Julián Andrés Cáceres Mejía,  a través de apoderado judicial, contra el Ejército  Nacional de Colombia – Director de Sanidad – Brigadier  General Germán López Guerrero.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 28          de abril de 2016 la Sala Civil Especializada en Restitución          de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta          amparó el derecho fundamental de petición de Julián          Andrés Cáceres Mejía, ordenando al Ejército          Nacional –Dirección de Sanidad «que          dentro del término de (…) cuarenta y ocho (48) horas,          contadas a partir de la notificación del presente proveído,          proceda a entregar al [actor] copia íntegra de su historia          clínica          » (fls. 23 a 31, cdno. 1).  

            

2. Julián          Andrés Cáceres Mejía, a través de          apoderado judicial,          radicó ante el a-quo          constitucional          escrito en el que indicó que «el          E[jército] N[acional] [de] C[olombia] – Director de          Sanidad Ejército, director Señor Brigadier General          G[ermán] L[ópez] G[uerrero] o quien haga sus veces,          (…) ha desacatado lo orden proferida por el Honorable          Tribunal de Cúcuta, por tanto [pide] se de aplicación          a las sanciones de ley, tanto disciplinarias como penales por su          incumplimiento» (fls.          42 y 43, cdno. 1).  

            

3. El          Tribunal, por medio de autos de 16, 26 de mayo y 9 de junio de 2016          requirió a la entidad accionada con el fin de que allegara          «prueba          que certifique el cumplimiento del fallo de tutela de fecha de 28 de          abril de 2016»;          asimismo, solicitó «el          nombre del funcionario responsable de dar cumplimiento a lo ordenado          en la sentencia (…)»,          y advirtió las sanciones legales y administrativas en caso de          inobservancia a lo ordenado (fls. 45 a 47, 51 a 52 y 58 a 59, cdno.          1).  

            

4. Debido          a la falta de respuesta al anterior requerimiento,          con proveído de 17 de junio último dispuso tramitar el          incidente conforme lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, surtiendo          el traslado de rigor al funcionario accionado así como la          notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de          resguardo génesis del asunto.  

5. Agotado          el traslado en mención, la entidad acusada guardó          silencio.          Por otra parte, el apoderado del gestor presentó escrito en          el que indicó que la entidad cuestionada con oficio de 7 de          junio le solicitó al accionante  «inform[ar]          los sitios donde fue atendido para que ellos requieran a esas          unidades»,          añadió que «dentro          de los hechos presentados en el derecho de petición, se hizo          una remembranza de los sitios médico donde estuvo, cuya          información ahora el E[jército de C[olombia] –          Disan quiere retardar, manifestando su imposibilidad de recaudo de          la información (…)»,          pidió no dar por contestado el derecho de petición por          cuanto lo entregado fue una respuesta «superflua          y con evasivas»,          y no lo ordenado, esto es, suministrar copia de la historia clínica.  

            

6. Seguidamente          el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de          27 de junio de 2016 declaró que «el          Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier          Germán López Guerrero-, incurrió en desacato de          lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de          abril de 2016»           e impuso «sanción          de arresto por tres días (3) y multa equivalente a un (1)          salario mínimo legal vigente, de conformidad con el artículo          52 del Decreto 2591 de 1991»          (fls. 26 a 34, cdno. 2).  

  

Para  arribar a tal conclusión el a-quo  adujo que el Brigadier General Germán López Guerrero  guardó absoluto silencio, además, con el único  medio de prueba sobre el posible cumplimiento, la Sala consideró  en síntesis, que «no  ostenta ningún fundamento legal ni jurídico para su  emisión, a contrario sensu comporta un desconocimiento  palmario del precepto legal que apoyó el derecho de petición  amparado (Artículo 12 Resolución 1995 de 1992), como  tampoco acata la orden de entregar al señor Julián  Andrés Cáceres Mejía de la copia íntegra  de su historia clínica ni da cuenta del adelantamiento de  gestiones para su cumplimiento».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento (…)»  (ídem).  

  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «…  su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva  de la decisión que se acusa incumplida, limitación con  la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados  con el destinatario de la orden de protección, su contenido y  el término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

  

En  esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que el  Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- «dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la fecha de notificación del presente proveído,  proceda a entregar al [accionante] copia íntegra de su  historia clínica».  

  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

  

Ahora  bien, sin  mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias,  previa  revisión del expediente contentivo del incidente de desacato,  relievando que ningún pronunciamiento efectuó el  incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista,  ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento  del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes  allí dispuestas, deviene paladino que el Brigadier General  Germán  López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  no ha atendido aún  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto.  

  

5.        Por  lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  auto de 27  de junio de 2016, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

  

  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

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