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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC4492-2016
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00060-01
Aprobado en sesión trece de julio de dos mil dieciséis.
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta del auto de 27 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el incidente de desacato formulado por Julián Andrés Cáceres Mejía, a través de apoderado judicial, contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad – Brigadier General Germán López Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 28 de abril de 2016 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho fundamental de petición de Julián Andrés Cáceres Mejía, ordenando al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad «que dentro del término de (…) cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a entregar al [actor] copia íntegra de su historia clínica » (fls. 23 a 31, cdno. 1).
2. Julián Andrés Cáceres Mejía, a través de apoderado judicial, radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que «el E[jército] N[acional] [de] C[olombia] – Director de Sanidad Ejército, director Señor Brigadier General G[ermán] L[ópez] G[uerrero] o quien haga sus veces, (…) ha desacatado lo orden proferida por el Honorable Tribunal de Cúcuta, por tanto [pide] se de aplicación a las sanciones de ley, tanto disciplinarias como penales por su incumplimiento» (fls. 42 y 43, cdno. 1).
3. El Tribunal, por medio de autos de 16, 26 de mayo y 9 de junio de 2016 requirió a la entidad accionada con el fin de que allegara «prueba que certifique el cumplimiento del fallo de tutela de fecha de 28 de abril de 2016»; asimismo, solicitó «el nombre del funcionario responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia (…)», y advirtió las sanciones legales y administrativas en caso de inobservancia a lo ordenado (fls. 45 a 47, 51 a 52 y 58 a 59, cdno. 1).
4. Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído de 17 de junio último dispuso tramitar el incidente conforme lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor al funcionario accionado así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
5. Agotado el traslado en mención, la entidad acusada guardó silencio. Por otra parte, el apoderado del gestor presentó escrito en el que indicó que la entidad cuestionada con oficio de 7 de junio le solicitó al accionante «inform[ar] los sitios donde fue atendido para que ellos requieran a esas unidades», añadió que «dentro de los hechos presentados en el derecho de petición, se hizo una remembranza de los sitios médico donde estuvo, cuya información ahora el E[jército de C[olombia] – Disan quiere retardar, manifestando su imposibilidad de recaudo de la información (…)», pidió no dar por contestado el derecho de petición por cuanto lo entregado fue una respuesta «superflua y con evasivas», y no lo ordenado, esto es, suministrar copia de la historia clínica.
6. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de 27 de junio de 2016 declaró que «el Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier Germán López Guerrero-, incurrió en desacato de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de abril de 2016» e impuso «sanción de arresto por tres días (3) y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 26 a 34, cdno. 2).
Para arribar a tal conclusión el a-quo adujo que el Brigadier General Germán López Guerrero guardó absoluto silencio, además, con el único medio de prueba sobre el posible cumplimiento, la Sala consideró en síntesis, que «no ostenta ningún fundamento legal ni jurídico para su emisión, a contrario sensu comporta un desconocimiento palmario del precepto legal que apoyó el derecho de petición amparado (Artículo 12 Resolución 1995 de 1992), como tampoco acata la orden de entregar al señor Julián Andrés Cáceres Mejía de la copia íntegra de su historia clínica ni da cuenta del adelantamiento de gestiones para su cumplimiento».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de notificación del presente proveído, proceda a entregar al [accionante] copia íntegra de su historia clínica».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 27 de junio de 2016, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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