CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1055-2016 Radicación n°11001-22-03-000-2015-03074-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Alberto López Piraquive contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar el archivo del incidente de desacato que promovió en el marco de la acción constitucional que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con radicado No. 2015-00092.

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que continúe tramitando el referido incidente, y, en consecuencia, a Colpensiones que expida un acto administrativo congruente en el que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquide su pensión; que «en caso de no dar[se] cumplimiento a lo ordenado, en debida forma, se ejerzan las acciones legales constitucional[es] de la[s] que puede hacer uso el juez (…) para que se cumpla con sus determinaciones»; y que le sea entregada «la primera copia de la providencia emitida por el [mentado] tribunal con el fin de presentarla como título ejecutivo ante el Juzgado Contencioso Administrativo» (fl. 77, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el marco de la acción de tutela referida en líneas anteriores, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ello luego de advertir que Colpensiones incumplió en debida forma la orden que le fue impuesta en providencia del 12 de febrero del 2015.

Manifiesta que el citado Despacho Judicial con fundamento en la Resolución GNR 212932 expedida el 16 de julio de la misma anualidad por la allí convocada, consideró que la accionada sí había cumplido, por lo que dispuso el archivo de la actuación, decisión que a su juicio constituye causal de procedencia del presente amparo, pues al examinar el citado acto administrativo se advierte la falta de congruencia existente con los valores que fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectuar la reliquidación de su pensión de vejez (fls. 73 a 78, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogota, aclaró que el objeto de la presente acción de tutela «es el incidente de desacato adelantado y tramitado por es[e] despacho como consecuencia de [la decisión] de tutela del 12 de febrero de 2015 (…) [que] ordenó que Colpensiones (…) diera respuesta de manera clara y de fondo a la petición que hiciera el accionante el 22 de julio de 2013, la cual consistió en que [el mismo se pronunciara respecto] al cumplimiento del fallo emitido por el [Tribunal] Administrativo de Cundinamarca (…) [que] ordenó la reliquidación de su pensión desde el mes de noviembre de 2008».

En consecuencia advirtió, que dicho incidente de desacato «se decidió verificando el cumplimiento del fallo de tutela, lo anterior teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. GNR212935 del 16 de julio de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión del incidentante según lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca»; así mismo, respecto de las inconformidades del aquí interesado en materia del monto de la pensión, manifestó no tener competencia para inmiscuirse en tal aspecto (fls. 87 y 88, cdno. 1)

b. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, aunque tardíamente, se pronunció en el sentido de solicitar que fuera declarada la improcedencia del amparo invocado, ello por cuanto la pretensión del actor, esto es, el «reconocimiento de una prestación social de tipo económico», se sale de la órbita del juez constitucional (fls 121 y 122, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que «lo reclamado en esta oportunidad [se encuentra] orienta[do] a cuestionar una decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en el campo del incidente de desacato de una orden emitida al interior de una acción de tutela».

Adicionalmente señaló, que no solo en el asunto criticado la autoridad jurisdiccional encartada profirió la determinación cuestionada al verificar que Colpensiones había atendido a cabalidad la orden que por vía tutela le fue impuesta, sino que el inconforme actuó con negligencia, pues «pese a rebatirse la providencia del 27 de octubre de 2014, a través del recurso de apelación, el que a todas luces se torna inadecuado, omitió controvertirla por el medio procesal idóneo (…), esto es, el recurso horizontal de reposición, aspecto que conforme al requisito de subsidiariedad que rige este dispositivo especial, respalda su denegatoria por improcedente (fls. 107 a 112, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela, a más de agregar, que si bien procedía el recurso de reposición en contra de la determinación en virtud de la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital dispuso archivar el incidente de desacato por él promovido, lo cierto es que el mismo no fue interpuesto en razón a que se trata de un Despacho «que actúa lento y que no lee», por lo que era «difícil pensar que [fuera] a corregir [su decisión]» (fls. 123 a 130, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor Carlos Alberto López Piraquive contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto a que lo reclamado se orienta a cuestionar el proveído del 27 de octubre del 2015, por medio del cual dicha autoridad jurisdiccional dispuso abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato promovido por el aquí interesado contra la mentada entidad (fls. 1 a 3, cdno. 1), es decir, se trata de una determinación emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión se hubiera proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella se ha cumplido cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para abstenerse de tramitarlo, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.

3.Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Sobre el particular, corresponde recordar que

«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato (CSJ STC sent. de 21 de feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC7330-2015).

4. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la decisión cuestionada carece de arbitrariedad, puesto que al estar probado que en efecto la entidad incidentada había dado cabal cumplimiento a la orden constitucional impartida, al dar respuesta a la respectiva petición de una forma «clara y de fondo, tal y como [lo] evidenci[ó] en el escrito [d]el 04 de septiembre de 2015 (…), mediante el cual alleg[ó] la resolución GNR212932 del 16 de julio de[l mismo año], donde (…) reliquid[ó] la pensión de vejez», de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo correcto era abstenerse de continuar con el trámite del incidente peticionado por el actor, tal y como ocurrió, más aún cuando si bien éste se mostró inconforme respecto del monto de la pensión reliquidada, ello no fue objeto de amparo constitucional, por lo que el juez en el desacato no podía efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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