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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC944-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00609-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Efraín Arguello Patiño contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior der Barranquilla desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 15 de marzo de 2005.
2.2. Que el Consejo de Estado en providencia de 25 de septiembre de 2001 declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, norma que había derogado los «decretos 610 y 1239 de 1998» los cuales crearon una compensación de carácter permanente para nivelar los salarios de los funcionarios judiciales.
2.3. Que «al recobrar vigencia los decretos mencionados, mi poderdante solicitó mediante derecho de petición de 18 de enero de 2008, dirigido a la DIRECTORA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales resultantes a su favor de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 y el la ley 4ª de 1992 y ajustar en nomina el respectivo ingreso mensual de acuerdo a los valores referidos, causado s a su favor y dejados de pagar durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004» sin embargo, obtuvo respuesta negativa mediante el oficio DES-300 de 31 de enero de 2008.
2.4. Que inconforme con el anterior acto administrativo promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que en sentencia de 20 de marzo de 2014 «declara la nulidad del oficio DES-300 de 31 de enero de 2008», providencia que no fue impugnada.
2.5. Que con base en dicho pronunciamiento solicitó a al organismo censurado el cumplimiento del mismo, mediante escrito de 10 de septiembre de 2014 «si que hasta la fecha le haya resuelto nada, en concreto, sobre dicha petición, pues no ha producido acto administrativo alguno ordenando el cumplimiento de dicha sentencia judicial».
3. Pidió, en consecuencia, que la entidad encartada «en el termino de 48 horas resuelva sobre el pago de los valores causados a su beneficio en cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces…» (fls. 1-6 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
La oficina censurada, manifestó que «el 19 de noviembre de 2015, mediante oficio No. DEAJRH15-9269, respondió a la Doctora GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA, quien funge como apoderada para el trámite del pago de la sentencia a favor del señor EFRAÍN AGUELLO PATIÑO, en el cual se informa el trámite y el turno que le correspondió a la solicitud presentada por el accionante. De igual manera, a través de correo electrónico el 19 de noviembre del presente año, el Coordinador del Grupo Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le informa a la doctora Gladys Duarte, apoderada para el trámite del pago de la sentencia a favor del señor Efraín Arguello, el procedimiento dado a la radicación realizada para el respectivo pago».
Y, añadió que «el 20 de noviembre de la presente anualidad, la doctora Gladys mediante correo electrónico dirigido al doctor RICARDO VARELA, Coordinador Grupo de Sentencias de la entidad, acusa el recibido del memorial enviado, como apoderada del doctor Efraín Arguello» (fls. 43-46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la respuesta dada al peticionario, en este caso fue de fondo, clara y precisa respeto de lo solicitado, por tanto, teniendo en cuenta que el deber del Juez Constitucional en casos de violación del derecho de petición es decretar que se de respuesta a lo pedido, esto resultaría innecesario en un caso en el que esa acción de contestarle al peticionario ya se ha dado durante el trámite de la acción constitucional».
Y, a la par, advirtió que «por tanto, tenemos que en aras de dar cumplimiento al derecho de petición formulado, no significa que la administración deba decidir favorablemente los intereses del peticionario, sino que implica dar el trámite correspondiente a la solicitud presentada, debido a que el derecho de petición se dirige a ordenar una respuesta y no a fijar el contenido de la decisión que la autoridad debe adoptar, por cuanto no le compete al juez de tutela tomar determinaciones que no pertenecen al ámbito de su competencia constitucional» (fls. 50-56).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 59).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. El gestor pretende que la entidad acusada «en el termino de 48 horas resuelva sobre el pago de los valores causados a su beneficio en cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces…».
3. Del examen de las pruebas se observa que:
a) El 20 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de nulidad y restablecimiento promovida por Efraín Ricardo Arguello Patiño contra Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió «(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el contenido en el oficio No. DES 0300-08 de 31 de enero de 2008… TERCERO: CONDENAR, en consecuencia a la Nación… a reconocer y pagar por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , al demandante … a) el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80% mensual, de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte… b) el valor de la reliquidación de las diferencias salariales que correspondan a todas y cada una de las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos salariales…» (fls. 17-27).
b) Con base en el citado fallo, el 10 de septiembre de 2014 la doctora Gladys María Duarte Chinchilla, actuando como abogada de Efraín Ricardo Arguello Patiño (aquí accionante), solicitó el cumplimiento del mismo (fls. 8-16).
c) La accionada en el trámite de primera instancia constitucional y antes de proferirse el respectivo fallo, contestó la «petición» a la apoderada del quejoso, a través del oficio No. DEAJRH15-9269, quien a su vez, mediante correo electrónico remitido al día siguiente, dio por recibida la aludida comunicación, en la que se le informó «dado que aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia conforme al artículo 115 del C.P.C., y los demás requisitos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Grupo de Sentencias de la División de Asuntos Laborales, ha incluido en turno de pago la presente solicitud. Es de aclarar que el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación, y en ese mismo orden será tramitada la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un número determinado de turno…».
Así mismo señaló que «en el momento que le corresponda el turno a la solicitud de pago presentada a nombre del Dr. Efraín Ricardo Arguello Patiño, la entidad procederá a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el rubro de sentencias y conciliaciones, en la vigencia fiscal que corresponda».
Y, finalmente, refirió que «es de anotar que para la fecha se encuentran liquidando las solicitudes de pago radicadas en esta entidad en febrero de 2014 y su solicitud fue radicada el 10 de septiembre de 2014» (fls. 47-49).
4. Analizado el reseñado trámite y centrados en el escrito de impugnación, advierte la Sala que el requerimiento elevado por el interesado, fue atendido por la entidad encartada el 19 de noviembre de 2015, esto es, estando en curso el trámite de la primera instancia de esta salvaguarda constitucional, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. Ahora bien, sea del caso precisar que el hecho de que la contestación no fuera en los términos esperados por el interesado, la jurisprudencia ha reiterado que el «derecho de petición» debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado».
Al respecto, la Corte, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
7. Por lo demás, el gestor pretende con la protección invocada, de una parte, obtener respuesta y, de otra, recibir el pago ordenado en la sentencia de 20 de marzo de 2015; y, de la «respuesta» emitida por la entidad cuestionada se observa que contestó en el sentido de informar que la Oficina de Grupo de Sentencias de la División de Asuntos Laborales ha incluido en turno de «pago» su solicitud, razón por la que el actor deberá dirigirse a dicha dependencia e indagar por la citada actuación; en todo caso de vencerse el plazo establecido en el fallo administrativo podrá ejecutar la condena allí contenida.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ