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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1300-2016
Radicación n.°73268-31-03-001-2002-00122-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por Aurora Montealegre Medina contra Luís Alberto Cárdenas Bonilla, Gloria Beatriz Gómez, Nohora Isabel Cárdenas Rodríguez, Amparo Cárdenas de Beltrán, María del rosario, José Alejandro, Jesús Antonio, Carlos Augusto y Luís Ángel Cárdenas Montealegre, así como las personas indeterminadas, se profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2013, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda principal y se concedió la reivindicación propuestas en la de reconvención. [Folio 351 a 376, c.1]
2. Apelada la decisión por la parte demandante, en fallo de 19 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. [Folios 35 a 48, c. 7]
3. Inconforme la parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 14 de diciembre de 2015. [Folio 4, c. de la Corte]
4. Dentro del término legal, el recurrente guardó silencio. [Folio 7, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el el 14 de diciembre último, el cual quedó notificado por estado del 16 de ese mismo mes y año, y ejecutoriado el día 13 de enero de 2016; así que al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 14 de enero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2016; pero se venció y no la presentó.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.
Por consiguiente, se declarará desierta la casación, con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado