ATC4546-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

ATC4546-2016  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2015-03084-03  

(Aprobado en  sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 7 de julio de 2016 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual sancionó al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila  Chacón, en su calidad de Director del Hospital Central de la  Policía Nacional, a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera,  en su condición de Jefe Seccional Bogotá de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al  Coronel Hugo Casas Vásquez, en su calidad de Director de  Sanidad de la Policía Nacional, con «MULTA  equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales  Vigentes»  por desacatar el fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2015,  por esa Corporación dentro de la acción constitucional  promovida por Sonia Imelda Ortega Peña, en calidad de agente  oficiosa de Jorge Ortega en contra del Hospital Central de la Policía  Nacional, trámite al cual fue vinculada la Dirección de  Sanidad de esa institución.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo al  derecho  fundamental a la salud y, en consecuencia, le ordenó al  «HOSPITAL  CENTRAL DE LA POLICÍA [NACIONAL] que en un término no  superior a las cuarenta y ocho (48), reanude, si no lo está  haciendo, cada una de las terapias que debe recibir el señor  Jorge Ortega, con la frecuencia, intensidad y necesidad que estimó  y llegue a estimar su médico tratante para la rehabilitación  o paliación de su estado de salud»;  adicionalmente «PREVENIR  al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA y a la DIRECCIÓN DE  SANIDAD DE LA POLICÍA NACIÓN en el sentido de que ante  una eventual salida del paciente, cumplan con la normatividad que  rige la atención domiciliaria con base en las prescripciones  que realicen sus médicos tratantes, teniendo en cuenta el rol  que la familia debe desempeñar para la reahibilitaicón  o paliación de aquél».  Aclaró que «para  el cumplimiento de la orden de amparo deberá autorizarse con  oportunidad las citas, los tratamientos, insumos, exámenes y  demás servicios médicos que, por concepto fundado de su  médico tratante, requiera el aquí amparado para la  rehabilitación o paliación de su estado de salud, estén  o no incluidos en el plan obligatorio de salud».  Igualmente «ACLARAR  y ADVERTIR a los accionados que para el cumplimiento de la orden de  tutela, las circunstancias económicas del aquí amparado  o su familia no debe ser obstáculo para el acceso efectivo a  los servicios de salud que necesite de conformidad con las normas que  regulen el tema»  (folios 3-8 cuaderno Corte).  

  

2. El 15 de marzo  de 2016, la agente oficiosa del gestor  formuló «incidente  de desacato»  por cuanto si bien es cierto que una vez «se  le dio de alta a mi progenitor del Hospital Central»,  se dispuso su hospitalización domiciliaria, por la patología  que afronta «(infarto  cerebral, diabetes, problemas de riñones)»,  a la fecha únicamente le han entregado la silla de ruedas y un  caminador, siendo importante precisar que «desde  el 12 de febrero del presente año, fecha de salida de mi padre  del hospital, no le han practicado las terapias necesarias para su  recuperación, entendiendo que las mismas son esenciales para  que vuelva a valerse por sí mismo, sobre todo en las  necesidades prioritarias de su vida personal»,  las que, según las órdenes «por  ellos dadas»,  deben practicarse «en  los gimnasios que se tienen dispuestos para este tipo de pacientes»,  empero la empresa POMED «nos  ha informado que ellos no tienen personal especializado para realizar  estas terapias, que dan una inducción de cómo se debe  realizar, e informan que ni el hospital ni ellos tienen la obligación  de transportar al paciente a estos sitios, a pesar de las  circunstancias especiales de inmovilidad que tiene mi padre para  estos desplazamientos, razón por la cual entenderíamos  que esta obligación no será cumplida por el hospital,  más aún cuando la familia no cuenta con los elementos  para estos desplazamientos y todo lo necesario  para la  efectiva recuperación de mi padre».  Esta solicitud la presentó ante la Corte pero fue enviada por  competencia al Tribunal a  quo.  

  

  

4.  La Directora (e) del Hospital Central Policía Nacional informó  que de acuerdo «a  los antecedentes obrantes en esta Dirección, se evidencia que  cada uno de los tratamientos que requiere el señor JORGE  ORTEGA serán atendidos por la Seccional Bogotá, a fin  de dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho toda vez que al  Hospital Central no le fue asignada la competencia de rehabilitación  ni de atención domiciliaria»  (folios 36 y 37).  

  

5.  La Jefe (e) Seccional Sanidad Bogotá manifestó, en  compendio, que «respecto  a la entrega de cama hospitalaria, suministro de pañales  desechables y paños húmedos, en la Unidad No reposan  antecedentes de fórmulas médicas que ordenen la entrega  de estos elementos e insumos. Es importante aclarar, que este Usuario  está siendo atendido por el Programa Médico  Domiciliario, quienes son los encargados de emitir esas órdenes»;  que, de otra parte, ya se comunicaron con la señora Sonia  Imelda Ortega y «se  le informa que ya puede acercarse a la Unidad de rehabilitación  para reclamar la silla para baño o silla pato»  (folios 42 a 46).  

  

6.  El Director del Hospital Central Policía Nacional expresó  que atendiendo el requerimiento del Tribunal, «mediante  Oficio No. S-2016-028037DISAN –DIREC HOCEN de fecha 18 de abril  de 2016 remitió el presente Desacato por Competencia a la  Seccional Sanidad Bogotá toda vez que se trata de una  accionante que no se encuentra Hospitalizado en el Hospital Central,  que lo solicitado por el mismo es de carácter ambulatorio y al  Hospital Central de acuerdo con la estructura orgánica de la  Dirección de Sanidad no le fue asignado presupuesto directo ni  tampoco la Competencia de lo solicitado por el accionante,  correspondiéndole ésta al Servicio POMED “Programa  de Atención Domiciliaria”, adscrito a la Seccional  Bogotá, liderada por la señora Teniente Coronel  ADELAIDA NEIRA HERRERA, Jefe (E Seccional Bogotá»  (folios  49 -51).  

  

7. En providencia  de 22 de abril de 2016, el Tribunal dispuso «PRIMERO:  notificados para todos los efectos legales relacionados con el  cumplimiento al fallo de tutela que se profirió  el 16 de  diciembre de 2015 en el radicado de la referencia, a los siguientes  funcionario: 1.1. a la Teniente Coronel Aleida Neira herrera en su  calidad de jefe (e) Seccional Bogotá de la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional 1.2. Al teniente Coronel Juan  Pablo Ávila Chacón en su calidad de Director del  Hospital Central de la Policía Nacional. 1.3. Aclarar a los  anteriores funcionarios que este Tribunal no ha iniciado formalmente  incidente de desacato sino que se encuentra verificando el  cumplimiento a la sentencia de tutela de conformidad con los medios  de prueba que se aportaron. SEGUNDO: Poner en conocimiento de la  parte accionante los informes que presentan el Director del Hospital  Central de la Policía Nacional (fl. 49-58 C.1)  y la jefe (e)  de la Seccional de Bogotá de la Dirección de La Policía  nacional (fl. 42-48), para que si lo estima pertinente, en un término  de tres (3) días, realice las observaciones a que haya lugar,  y por tanto, ejerza su derecho de contradicción, considerando  que manifiestan que dieron cumplimiento al fallo de tutela»  (folios 59 y 60).  

  

8.  La agente oficiosa del peticionario, tras referirse a las respuestas  de los accionados, aseveró que el «Hospital  Central de la Policía Nacional, no ha cumplido con las  terapias físicas que debe recibir mi padre, pues como POMED  mismo lo evidencia en las seis (6) visitas practicadas no le han  practicado terapia alguna, ni la atención domiciliaria de  médicos especialistas que requiere»; tampoco  ha suministrado el servicio de «enfermera  24 horas»,  ni «pañales,  paños húmedos, cama hospitalaria, guantes quirúrgicos»;  además, «no  se entiende cómo el Hospital Central de la Policía  Nacional, a través de POMED argumenta que no es posible el  traslado de mi Padre en ambulancia o vehículo especial, cuando  para cualquiera de las citas y emergencias que ha tenido después  de su salida del hospital, ha requerido la necesidad de este tipo de  transporte»  (folios 67-70).  

  

9.  El 5 de mayo el tribunal resolvió. «PRIMERO:  REQUERIR a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera en su calidad de  Jefe (e) Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional y al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila  Chacón en su calidad de Director del Hospital Central de la  Policía Nacional notificados debidamente de la actuación,  para que en un término de cinco (5) días hábiles,  en relación con el paciente amparado: 1.1. Acrediten por  conducto de los médicos tratantes las terapias que debe  recibir y ha recibido efectivamente en el trascurso de este año  para la rehabilitación o paliación de su estado de  Salud. 1.2. Expliquen las razones por las cuales la agente de la  tutela afirma que no se han autorizado atenciones de fisiatría,  hematología, medicina interna, urología, nefrología,  gastroenterología, cardiología, terapia física,  fonoaudiología, terapia ocupacional según documentación  relacionado en folios 72 al 81 del expediente. En caso contrario  deberán aportar pruebas de la atención médica  brindada. 1.3. Acrediten el cumplimiento de instrucción en el  manejo básico domiciliario a cargo de la familia, y del  responsable el POMED. También se deberá explicar si  para su cuidado el paciente requiere de cama hospitalaria»  (folios 105 y 106).  

  

10.  El Director del Hospital, respondió que envió por  competencia el requerimiento del tribunal a la Seccional Bogotá  y en lo que respecta a las atenciones médicas que le  corresponden a esa institución, «con  el informe de Datos y Archivo Clínico se nota a la vista que  este en ningún momento ha negado atenciones médicas y  siempre ha estado presto a atender cada una de las necesidades del  accionante, razón por la cual se solicita se DESVINCULE al  Hospital Central de la Policía Nacional de la presente  acción».  Anexó copias de los documentos relacionados (folios 115 y  116).  

  

11.  El 25 de mayo de 2016, el tribunal dispuso «INICIAR  incidente de desacato contra  la Teniente  Coronel Aleida Neira Herrera en su calidad de Jefe (e) Seccional  Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía  nacional y al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón  en su calidad de Director del Hospital Central de la Policía  Nacional»  y otorgó «un  término perentorio de tres (3) días para que las  partes, incidentante e incidentado, manifiesten lo que consideren  pertinente sobre el particular»  (folios 123 y 124); traslado que fue descorrido por los incidentados  (folios 136-144) y por la agente oficiosa del actor (folios 170 y  171).  

  

12.  El 14 de junio del año que avanza el tribunal vinculó  al Coronel Hugo casas Velásquez, en su calidad de Director de  Sanidad de la Policía Nacional, haciéndole saber que  «so pena  de ser sancionado junto con su subordinados incidentados, deberán  acreditar el correcto cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16  de diciembre de 2015» y, además, requirió al  Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá para que  «en ejercicio de sus funciones de promoción y el  ejercicio de los derechos humanos delegue a un funcionarios o  contratista que verifique las condiciones de hospitalización  del ciudadano Jorge Ortega en el Hospital Central de la Policía,  las órdenes de los médicos tratantes para su  rehabilitación o paliación de su estado de salud, y la  atención domiciliaria que requerirá ante un eventual  egreso»   (folios 188 y 189).  

  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «tanto  el Hospital Central de la Policía y la Seccional Bogotá  de la Dirección de Sanidad de la Policía presentaron  informes con base en los cuales muestran que han presentado  diferentes y múltiples servicios médicos al amparado  señor Jorge Ortega, pero como fue puesto de presente en auto  del 25 de mayo de 2016 (fl. 120 -124 c.1.), han pasado por alto que  la queja de la agente oficiosa se sutentó en que las terapias  de rehabilitación  no se han garantizado con la frecuencia y  especialidad que se requieren, que cuando se producen los egresos del  paciente no se garantiza ni la atención domiciliaria ni los  insumos médicos necesarios. Luego, lo  mínimo que se requería era que se informara lo que han  prescrito los médicos tratantes del señor Ortega en  relación con lo anteriormente mencionado, e igualmente  demostrar que lo prescrito efectivamente se ha prestado y se continúa  haciendo»  (negrillas del texto original).  

  

Resaltó  que «cada  uno de los citados ha sido negligente para cumplir con la orden de  tutela como es debido. Así, el Director del Hospital central  en donde ha estado y se encuentra hospitalizado el paciente protegido  se ha limitado a excusar que no tiene competencia para pronunciarse  frente a la forma en que se ha de prestar la atención médica  domiciliaria, pese a que teniendo el cuidado y la custodia de aquél,  lo mínimo era que precisara las condiciones de  hospitalización, junto con los tratamientos que de acuerdo con  el concepto de los médicos tratantes se despliegan en la  atención del señor Jorge Torres».  

  

Por su parte,  «aunque  la Jefe Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional presentó tras cada requerimiento  informes. Ya se ha destacado que los mismos no estuvieron respaldados  en los medios de prueba idóneos, necesarios y conducentes a  demostrar al Juez constitucional que la atención del amparado  se estaba prestando de conformidad con lo prescrito por sus médicos».  

  

Y, en cuanto al  Director de Sanidad de la Policía Nacional, «basta  advertir que se limitó a referir tras su vinculación  que en virtud de la desconcentración y delegación de  funciones administrativas, los llamados a cumplir con la orden de  tutela son los funcionarios ya mencionados, respuesta que no es de  recibo para esta Sala cuando se le dio a conocer que los citados no  estaban acreditando el correcto cumplimiento de la misma, y que le  requería en su calidad de superior jerárquico para que  los apremiara, lo que en efecto no hizo»  (folios 232-243).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

  

(…)  

  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos,  el solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

3.  Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala  que mediante memorial dirigido a esta Corporación el Teniente  Coronel Juan Pablo Ávila Chacón el 13 de julio de 2016,   en su condición de Director del Hospital Central de la  Policía Nacional, solicitó «declarar  la nulidad Y en subsidio REVOCAR el auto de fecha O7 de Julio de 2016  que sanciona a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera en su calidad  de Directora de la Seccional de Bogotá, al Coronel Hugo Casas  Velásquez en Calidad de Director de Sanidad de la Policía  Nacional y al suscrito»,  aduciendo que desde la primera hospitalización del señor  Jorge Ortega (13 de septiembre de 2015) con el diagnóstico de  «Infarto  Cerebral (ACV)»,  ese ente «siempre  ha prestado los servicios médicos y hospitalarios al paciente  cumpliendo a cabalidad cada uno de los principios de seguridad  social, solidaridad, responsabilidad, eficiencia, oportunidad y demás  fines legales en salud».  

  

Destacó  que de acuerdo con la sanción impuesta «notificada  a esta Dirección el día 08 de julio de 2016 y en  cumplimiento al fallo de tutela se adjuntará cada uno de los  oficios emitidos por los diferentes servicios así:  

  

–  Oficio N° S- 2016-055038- ADFIN- DACLI- 78, Suscrita por el  Doctor Iván Meneses Jefe de Servicios de Datos y Archivo  Clínico quien manifestó:  

  

“En  atención a su solicitud vía correo electrónico  institucional de fecha 11072016 y dando alcance al Incidente de  Desacato No. 2015-03084-00 de fecha 07072016 mediante providencia  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. Sala Civil-Restitución de Tierras, me permito informarle  que una vez revisada la historia clínica sistematizada No.  46616 perteneciente al Señor JORGE ORTEGA, registra los  siguientes eventos de atención en salud a partir del día  13092015 así:  

  

•Evento  de atención en salud el día 13092015 por medicina  general en urgencias.  

•Evento  de atención en salud por hospitalización con fecha de  ingreso el día trece de septiembre de dos mil quince con  egreso el día doce de febrero de dos mil dieciséis con  ochocientos diecisiete evoluciones.  

•Evento  de atención en salud el día 16022016 por el servicio de  fisioterapia, medicina general, trabajo social.  

•Evento  de atención en salud el día 22022016 por el servicio de  fisioterapia.  

•Evento  de atención en salud el día 24022016 por el servicio de  fisioterapia  

•Evento  de atención en salud el día 25022016 por el servicio de  fisioterapia, nutrición, medicina general, trabajo social.  

•Evento  de atención en salud el día 26022016 por el servicio de  fisioterapia.  

•Evento  de atención en salud desde el día 09032016 al día  11032016 por medicina general en urgencias.  

•Evento  de atención en salud el día 16032016 por el servicio de  medicina general.  

•Evento  de atención en salud el día 17032016 por el servicio de  terapia ocupacional.  

•Evento  de atención en salud el día 18032016 por el servicio de  terapia ocupacional.  

•Evento  de atención en salud el día 23032016 por el servicio de  medicina general.  

•Evento  de atención en salud desde el día 25032016 al día  26032016 por el servicio de medicina general en urgencias.  

•Evento  de atención en salud el día 28032016 por el servicio de  medicina general.  

•Evento  de atención en salud el día 29032016 por el servicio de  terapia ocupacional.  

•Evento  de atención en salud el día 30032016 por el servicio de  medicina general.  

•Evento  de atención en salud el día 30032016 por el servicio de  terapia ocupacional.  

•Evento  de atención en salud el día 08042016 por el servicio de  nutrición.  

•Evento  de atención en salud el día 08042016 por el servicio de  psicología.  

•Evento  de atención en salud desde el día 10042016 al día  22042016 por el servicio de medicina general en urgencias.  

•Evento  de atención en salud el día 24042016 por el servicio de  terapia respiratoria, fonoaudiología y medicina general.  

•Evento  de atención en salud desde el día 27042016 al día  03052016 por el servicio de medicina general e urgencias.  

•Evento  de atención en salud el día 03052016 por el servicio de  medicina general.  

•Evento  de atención en salud el día 10052016 por el servicio de  medicina interna.  

•Evento  de atención en salud el día 10052016 por el servicio de  medicina general en urgencias.  

•Evento  de atención en salud desde el día 11052016 al día  24052016 por hospitalización.  

•Evento  de atención en salud el día 02062016 por el servicio de  fisioterapia.  

•Evento  de atención en salud por hospitalización con fecha de  ingreso el día siete de junio de dos mil dieciséis  hasta la fecha con doscientos setenta y siete evoluciones»  (negrillas  del texto original).  

  

Precisó  que con lo anterior «puede   observarse que el paciente ha estado Hospitalizado en esta  Institución en tres oportunidades, tiempos en los cuales se le  ha brindado atención integral en salud, así mismo se  denota en el informe cada una de las atenciones médicas por  cada una de las especialidades que ha requerido el paciente así  como las Terapias ocupacionales y de Fisioterapia desde el 13 de  septiembre de 2015 a la fecha, su estado actual de salud es estable,  se encuentra Hospitalizado en la Habitación 607 de este  Hospital, en la misma se le están prestando las terapias que  requiere y de igual manera este Hospital gestionó con una  entidad sin ánimo de lucro cual es Obras Sociales la entrega  de dos pañales talla L diarios al paciente mientras se  encuentre hospitalizado y de acuerdo a sus necesidades, ya que una  vez egrese del mismo corresponderá asumirlos en caso que los  requiera a la Seccional Sanidad Bogotá, según  prescripción médica».  

  

En  cuanto al servicio de terapias, relacionó el informe rendido  el 11 de julio de 2016 por «el  Patrullero Luis Antonio Martínez Jefe (e) del Servicio de  Terapias quien manifestó: Revisada la Historia Clínica  del señor Jorge Ortega, Identificado con Cc No 46616, paciente  ingresado por urgencias del Hospital Central el día 07-06-2016  con diagnóstico médico de Infección de Vías  Urinarias y episodio de dolor abdominal intenso, con antecedentes de  secuelas de Accidente Cerebrovascular, y reiteradas estancias  hospitalarias. Siguiendo protocolos de atención el área  de rehabilitación recibe orden de interconsulta de terapia  física el día 14-06-2016 remitida por la Doctora Elena  Marín Rodríguez especialidad de medicina Interna evento  No 76, ese mismo día se da respuesta a requerimiento médico,  atiende la orden de interconsulta la Doctora Nayibe Sanguino  Fisioterapeuta, quien realiza valoración terapéutica  teniendo como objetivos favorecer patrones motores funcionales y  manejar edema, terapia que se realiza diariamente ( excluyendo fines  de semana), atendiendo los datos clínicos que reporte el  paciente, quien actualmente se encuentra en tratamiento terapéutico  en la habitación 607 del Hospital Central.  

  

El día  14-06-2016 se recibe orden de interconsulta de Fonoaudiología,  por especialidad de Medicina Interna Doctor Vladimir Enrique Rico,  atendida por la Doctora Eyleen González Fonoaudióloga,  quien realiza valoración teniendo como objetivos favorecer  procesos de deglución pasivo, terapia que se realiza  diariamente ( excluyendo fines de semana), el día 17-06-2016  la Doctora en mención suspende manejo por fonoaudiología  toda vez que el paciente presenta laceración a nivel oral, de  lo cual tiene conocimiento el Médico hospitalario de turno, se  retoma la terapia por fonoaudiología el día 23-06-2016  atendiendo solicitud de medico Hospitalario, continua manejo  terapéutico la Doctora Marcela Ospino, Fonoaudióloga,   quien actualmente es la terapeuta tratante del paciente hospitalizado  en la habitación 607 del Hospital Central.  

  

El día  17-06-2016, se recibe orden de interconsulta de Terapia Ocupacional  evento 114, valora al paciente la Doctora Adriana Mejía  Ardila, Terapeuta Ocupacional, con objetivos de tratamiento el  favorecimiento de patrones motores funcionales, terapia que se  realiza diariamente (excluyendo fines de semana), atendiendo los  datos clínicos del paciente, quien actualmente se encuentra en  tratamiento terapéutico en la habitación 607 del  Hospital Central. Es de anotar que el paciente Jorge Ortega, ha  recibido tratamiento en estancias hospitalarias, por la  subespecialidades de Terapia Física, Terapia Ocupacional y  Terapia del Lenguaje desde el mes de Septiembre de 2015».  

  

De  otra parte, trascribió el «Oficio  N. S-2016- 054950- ARCIN- DEQUI de fecha 11 de Julio de 2016 suscrito  por el Doctor Cesar Augusto González Encinales, Jefe del  Servicio de Urología quien en escrito de 6 folios informa cada  una de las valoraciones en el servicio de Urología desde el  día 2016/06/08 :11:41:10.000AM hasta la fecha finalmente  concluyendo: “UROLOGIA- RESPUESTA A INTERCONSULTA 2016/07/07  08:11:03:000PM PACIENTE MASCULINO DE 86 AÑOS DE EDAD, CON  DIAGMNOSTICO ED CHOQUE SEPTICO ORIGEN URINARIO RESUELTO SECUNDARION A  INFECCION DE VIAS URINARIAS COMPLICADA POR E COOLI PATRON DE  RESISTENCIA BLEE POSITIVO Y ENTEROCOCO FECALIS SENSIBLE A VANCOMICINA  TRATADA CON MEROPENEM HASTA HACE 8 DIASM REQUIERO CISTOCIPIA EPARA  DERIVACION CON SONDA URETRAL; ADICIONALMENTE CON HEMORRAGIA DE VIAS  DIGESTIVAS ALTAS- PANGASTRITIS EROSIVA, PACIENTE INTERCONSULTADO A  NUESTRO SERVICIO POR PRESENTAR FIEBRE EN LA NOCHE DEL SABADO Y  MADRUGADA DE DOMINGO TOMANDO PARACLINICOD DONDE EVIDENCIAN PARCIAL DE  ORINA PATOLOGICO INTERPRETANDO COMO IVU Y REINICIANDO MANEJO CON  MEROPENEM. EN EL MOMENTO CON UROCULTIVO 06/7/2016 E COLI SENSIBLE A  MEROPENEM 0.25MIC SE REALIZA CAMBIO DE SONDA POR MANEJO ANTIBIOTICO  ACTUAL.PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, SE DESINFLA SONDA URETRAL FOLEY  PREVIA Y SE RETIRA, SE REALIZA NUEVA ASEPSIA, LUBRICACION  INTRAURETRAL CON LIDOCAINA JALEA 2% PASO DE SONDA URETRAL DE FOLEY  20FR DE DOS VIAS SIN COMPLICACIONES, SE INFLA BALON CON 15CC SSN, SE  DEJA SONDA A CISTOFLO, SE FIJA SONDA A MUSLO SE TERMINA PROCEDIMIENTO  SIN COMPLICACIONES EN EL MOMENTO PACIENTE SIN REQUERIMIENTOS  ADICIONALES POR UROLOGIA POR LO CUAL SE CIERRA IC POR NUESTRO  SERVICIO ESTAREMOS ATENTOS A CUALQUIER LLAMADO”…»  

  

Agregó  que en «lo  referente a la Cama Hospitalaria, será entregada al accionante  por Obras Sociales una vez sea dado de alta al paciente»  (folios  9-21 cuaderno Corte).  

Para corroborar  lo anterior, aportó copias de los documentos que relaciona en  su informe (folios 22-58).  

  

A su turno, la  Jefe de Asuntos Jurídicos Seccional Sanidad Bogotá  Policía Nacional, luego de referirse a la actuación  desplegada por la entidad durante el trámite incidental,  relacionó los servicios médicos y terapéuticos  que se le han brindado al señor Jorge Ortega, enfatizando  que  se ha «coordinado  el agenciamiento por parte de la Enfermera Jefe del Programa [Médico  Domiciliario] para que en momento en que el Paciente sea egresado del  Hospital Central de la Policía Nacional asita al domicilio del  Paciente y realice una capacitación sobre las recomendaciones  específicas sobre el cuidado y tratamiento del paciente a su  cuidador, además de dar continuidad a la consulta médica  y terapias como se pactó en comunicación telefónica  con la señora SONIA IMELDA ORTEGA las terapias serán   programadas dos veces por semana».  

  

Señaló  que en cuanto al suministro de pañales y pañitos  húmedos «se  realiza fórmula manual con número R1-aa-0-14-2549  elaborada por la profesional NAIFE MAYERLY Y SOLORZA Médico  General del Programa Médico Domiciliario»;  y que «se le informó a la familia que se hará  «entrega  de una cama hospitalaria, que será alquilada por Obras  Sociales de la Policía Nacional, para lo cual los familiares  del señor JORGE ORTEGA, DEBEN REALIZAR UNA SOLICITUD A Obras  Sociales, con la finalidad de evitar la realización de un  proceso contractual que por ser una institución del estado  estamos obligados y la entrega sería aproximadamente en tres  (3) meses».  

  

Aportó  copia del informe rendido por la Coordinadora del Programa Médico  Domiciliario y de la Fórmula Médica en la que se  autoriza la entrega para dos meses de 240 pañales desechable  para adulto, talla L, y 120 pañitos húmedos (folios 62  y 63).  

  

  

4.  En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad de  este trámite de desacato la eficacia de los mandatos  proferidos tendientes a proteger las prerrogativas fundamentales  reclamadas, considera la Sala que en las actuales circunstancias no  resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse, pues al actor,  quien se encuentra hospitalizado desde el 7 de junio de 2016, se le  están prestando los servicios de salud que requiere y la  institución ya ordenó el suministro de pañales  desechables y pañitos húmedos, al igual que garantizó  las terapias para cuando egrese del hospital y la consecución  de la «cama  hospitalaria»;  comprometiéndose, además, a brindar a la familia el  asesoramiento necesario para la «atención  domiciliaria».  

  

En esta materia,  la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:  

  

(…)  No obstante lo  anterior, como el accionante aun  cuando extemporáneamente,   acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003)…” (ver,  entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y  01313-00).  

  

5.  Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la  institución de que «ante  una eventual salida del paciente, cumplan con la normatividad que  rige la atención domiciliaria con base en las prescripciones  que realicen sus médicos tratantes, teniendo en cuenta el rol  que la familia debe desempeñar para la reahibilitaicón  o paliación de aquél», debiendo  autorizar «con  oportunidad las citas, los tratamientos, insumos, exámenes y  demás servicios médicos que, por concepto fundado de su  médico tratante, requiera el aquí amparado para la  rehabilitación o paliación de su estado de salud, estén  o no incluidos en el plan obligatorio de salud», según  lo dispuesto en la sentencia que concedió el amparo, so pena  de verse incurso en un «nuevo  incidente de desacato».  

  

DECISIÓN  

  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA  la resolución sancionatoria impuesta el 7 de julio de 2016 por  la Sala Especializada Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Teniente Coronel  Juan Pablo Ávila Chacón, en su calidad de Director del  Hospital Central de la Policía Nacional, a la Teniente Coronel  Aleida Neira Herrera, en su condición de Jefe Seccional Bogotá  de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al  Coronel Hugo Casas Vásquez, en su calidad de Director de  Sanidad de la Policía Nacional, consistente en «MULTA  equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales  Vigentes».  

  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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