Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4546-2016
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-03084-03
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 7 de julio de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón, en su calidad de Director del Hospital Central de la Policía Nacional, a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera, en su condición de Jefe Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Coronel Hugo Casas Vásquez, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, con «MULTA equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes» por desacatar el fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2015, por esa Corporación dentro de la acción constitucional promovida por Sonia Imelda Ortega Peña, en calidad de agente oficiosa de Jorge Ortega en contra del Hospital Central de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Sanidad de esa institución.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo al derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, le ordenó al «HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA [NACIONAL] que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48), reanude, si no lo está haciendo, cada una de las terapias que debe recibir el señor Jorge Ortega, con la frecuencia, intensidad y necesidad que estimó y llegue a estimar su médico tratante para la rehabilitación o paliación de su estado de salud»; adicionalmente «PREVENIR al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIÓN en el sentido de que ante una eventual salida del paciente, cumplan con la normatividad que rige la atención domiciliaria con base en las prescripciones que realicen sus médicos tratantes, teniendo en cuenta el rol que la familia debe desempeñar para la reahibilitaicón o paliación de aquél». Aclaró que «para el cumplimiento de la orden de amparo deberá autorizarse con oportunidad las citas, los tratamientos, insumos, exámenes y demás servicios médicos que, por concepto fundado de su médico tratante, requiera el aquí amparado para la rehabilitación o paliación de su estado de salud, estén o no incluidos en el plan obligatorio de salud». Igualmente «ACLARAR y ADVERTIR a los accionados que para el cumplimiento de la orden de tutela, las circunstancias económicas del aquí amparado o su familia no debe ser obstáculo para el acceso efectivo a los servicios de salud que necesite de conformidad con las normas que regulen el tema» (folios 3-8 cuaderno Corte).
2. El 15 de marzo de 2016, la agente oficiosa del gestor formuló «incidente de desacato» por cuanto si bien es cierto que una vez «se le dio de alta a mi progenitor del Hospital Central», se dispuso su hospitalización domiciliaria, por la patología que afronta «(infarto cerebral, diabetes, problemas de riñones)», a la fecha únicamente le han entregado la silla de ruedas y un caminador, siendo importante precisar que «desde el 12 de febrero del presente año, fecha de salida de mi padre del hospital, no le han practicado las terapias necesarias para su recuperación, entendiendo que las mismas son esenciales para que vuelva a valerse por sí mismo, sobre todo en las necesidades prioritarias de su vida personal», las que, según las órdenes «por ellos dadas», deben practicarse «en los gimnasios que se tienen dispuestos para este tipo de pacientes», empero la empresa POMED «nos ha informado que ellos no tienen personal especializado para realizar estas terapias, que dan una inducción de cómo se debe realizar, e informan que ni el hospital ni ellos tienen la obligación de transportar al paciente a estos sitios, a pesar de las circunstancias especiales de inmovilidad que tiene mi padre para estos desplazamientos, razón por la cual entenderíamos que esta obligación no será cumplida por el hospital, más aún cuando la familia no cuenta con los elementos para estos desplazamientos y todo lo necesario para la efectiva recuperación de mi padre». Esta solicitud la presentó ante la Corte pero fue enviada por competencia al Tribunal a quo.
4. La Directora (e) del Hospital Central Policía Nacional informó que de acuerdo «a los antecedentes obrantes en esta Dirección, se evidencia que cada uno de los tratamientos que requiere el señor JORGE ORTEGA serán atendidos por la Seccional Bogotá, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho toda vez que al Hospital Central no le fue asignada la competencia de rehabilitación ni de atención domiciliaria» (folios 36 y 37).
5. La Jefe (e) Seccional Sanidad Bogotá manifestó, en compendio, que «respecto a la entrega de cama hospitalaria, suministro de pañales desechables y paños húmedos, en la Unidad No reposan antecedentes de fórmulas médicas que ordenen la entrega de estos elementos e insumos. Es importante aclarar, que este Usuario está siendo atendido por el Programa Médico Domiciliario, quienes son los encargados de emitir esas órdenes»; que, de otra parte, ya se comunicaron con la señora Sonia Imelda Ortega y «se le informa que ya puede acercarse a la Unidad de rehabilitación para reclamar la silla para baño o silla pato» (folios 42 a 46).
6. El Director del Hospital Central Policía Nacional expresó que atendiendo el requerimiento del Tribunal, «mediante Oficio No. S-2016-028037DISAN –DIREC HOCEN de fecha 18 de abril de 2016 remitió el presente Desacato por Competencia a la Seccional Sanidad Bogotá toda vez que se trata de una accionante que no se encuentra Hospitalizado en el Hospital Central, que lo solicitado por el mismo es de carácter ambulatorio y al Hospital Central de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad no le fue asignado presupuesto directo ni tampoco la Competencia de lo solicitado por el accionante, correspondiéndole ésta al Servicio POMED “Programa de Atención Domiciliaria”, adscrito a la Seccional Bogotá, liderada por la señora Teniente Coronel ADELAIDA NEIRA HERRERA, Jefe (E Seccional Bogotá» (folios 49 -51).
7. En providencia de 22 de abril de 2016, el Tribunal dispuso «PRIMERO: notificados para todos los efectos legales relacionados con el cumplimiento al fallo de tutela que se profirió el 16 de diciembre de 2015 en el radicado de la referencia, a los siguientes funcionario: 1.1. a la Teniente Coronel Aleida Neira herrera en su calidad de jefe (e) Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 1.2. Al teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón en su calidad de Director del Hospital Central de la Policía Nacional. 1.3. Aclarar a los anteriores funcionarios que este Tribunal no ha iniciado formalmente incidente de desacato sino que se encuentra verificando el cumplimiento a la sentencia de tutela de conformidad con los medios de prueba que se aportaron. SEGUNDO: Poner en conocimiento de la parte accionante los informes que presentan el Director del Hospital Central de la Policía Nacional (fl. 49-58 C.1) y la jefe (e) de la Seccional de Bogotá de la Dirección de La Policía nacional (fl. 42-48), para que si lo estima pertinente, en un término de tres (3) días, realice las observaciones a que haya lugar, y por tanto, ejerza su derecho de contradicción, considerando que manifiestan que dieron cumplimiento al fallo de tutela» (folios 59 y 60).
8. La agente oficiosa del peticionario, tras referirse a las respuestas de los accionados, aseveró que el «Hospital Central de la Policía Nacional, no ha cumplido con las terapias físicas que debe recibir mi padre, pues como POMED mismo lo evidencia en las seis (6) visitas practicadas no le han practicado terapia alguna, ni la atención domiciliaria de médicos especialistas que requiere»; tampoco ha suministrado el servicio de «enfermera 24 horas», ni «pañales, paños húmedos, cama hospitalaria, guantes quirúrgicos»; además, «no se entiende cómo el Hospital Central de la Policía Nacional, a través de POMED argumenta que no es posible el traslado de mi Padre en ambulancia o vehículo especial, cuando para cualquiera de las citas y emergencias que ha tenido después de su salida del hospital, ha requerido la necesidad de este tipo de transporte» (folios 67-70).
9. El 5 de mayo el tribunal resolvió. «PRIMERO: REQUERIR a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera en su calidad de Jefe (e) Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón en su calidad de Director del Hospital Central de la Policía Nacional notificados debidamente de la actuación, para que en un término de cinco (5) días hábiles, en relación con el paciente amparado: 1.1. Acrediten por conducto de los médicos tratantes las terapias que debe recibir y ha recibido efectivamente en el trascurso de este año para la rehabilitación o paliación de su estado de Salud. 1.2. Expliquen las razones por las cuales la agente de la tutela afirma que no se han autorizado atenciones de fisiatría, hematología, medicina interna, urología, nefrología, gastroenterología, cardiología, terapia física, fonoaudiología, terapia ocupacional según documentación relacionado en folios 72 al 81 del expediente. En caso contrario deberán aportar pruebas de la atención médica brindada. 1.3. Acrediten el cumplimiento de instrucción en el manejo básico domiciliario a cargo de la familia, y del responsable el POMED. También se deberá explicar si para su cuidado el paciente requiere de cama hospitalaria» (folios 105 y 106).
10. El Director del Hospital, respondió que envió por competencia el requerimiento del tribunal a la Seccional Bogotá y en lo que respecta a las atenciones médicas que le corresponden a esa institución, «con el informe de Datos y Archivo Clínico se nota a la vista que este en ningún momento ha negado atenciones médicas y siempre ha estado presto a atender cada una de las necesidades del accionante, razón por la cual se solicita se DESVINCULE al Hospital Central de la Policía Nacional de la presente acción». Anexó copias de los documentos relacionados (folios 115 y 116).
11. El 25 de mayo de 2016, el tribunal dispuso «INICIAR incidente de desacato contra la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera en su calidad de Jefe (e) Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía nacional y al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón en su calidad de Director del Hospital Central de la Policía Nacional» y otorgó «un término perentorio de tres (3) días para que las partes, incidentante e incidentado, manifiesten lo que consideren pertinente sobre el particular» (folios 123 y 124); traslado que fue descorrido por los incidentados (folios 136-144) y por la agente oficiosa del actor (folios 170 y 171).
12. El 14 de junio del año que avanza el tribunal vinculó al Coronel Hugo casas Velásquez, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, haciéndole saber que «so pena de ser sancionado junto con su subordinados incidentados, deberán acreditar el correcto cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2015» y, además, requirió al Defensoría del Pueblo –Regional Bogotá para que «en ejercicio de sus funciones de promoción y el ejercicio de los derechos humanos delegue a un funcionarios o contratista que verifique las condiciones de hospitalización del ciudadano Jorge Ortega en el Hospital Central de la Policía, las órdenes de los médicos tratantes para su rehabilitación o paliación de su estado de salud, y la atención domiciliaria que requerirá ante un eventual egreso» (folios 188 y 189).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «tanto el Hospital Central de la Policía y la Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía presentaron informes con base en los cuales muestran que han presentado diferentes y múltiples servicios médicos al amparado señor Jorge Ortega, pero como fue puesto de presente en auto del 25 de mayo de 2016 (fl. 120 -124 c.1.), han pasado por alto que la queja de la agente oficiosa se sutentó en que las terapias de rehabilitación no se han garantizado con la frecuencia y especialidad que se requieren, que cuando se producen los egresos del paciente no se garantiza ni la atención domiciliaria ni los insumos médicos necesarios. Luego, lo mínimo que se requería era que se informara lo que han prescrito los médicos tratantes del señor Ortega en relación con lo anteriormente mencionado, e igualmente demostrar que lo prescrito efectivamente se ha prestado y se continúa haciendo» (negrillas del texto original).
Resaltó que «cada uno de los citados ha sido negligente para cumplir con la orden de tutela como es debido. Así, el Director del Hospital central en donde ha estado y se encuentra hospitalizado el paciente protegido se ha limitado a excusar que no tiene competencia para pronunciarse frente a la forma en que se ha de prestar la atención médica domiciliaria, pese a que teniendo el cuidado y la custodia de aquél, lo mínimo era que precisara las condiciones de hospitalización, junto con los tratamientos que de acuerdo con el concepto de los médicos tratantes se despliegan en la atención del señor Jorge Torres».
Por su parte, «aunque la Jefe Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó tras cada requerimiento informes. Ya se ha destacado que los mismos no estuvieron respaldados en los medios de prueba idóneos, necesarios y conducentes a demostrar al Juez constitucional que la atención del amparado se estaba prestando de conformidad con lo prescrito por sus médicos».
Y, en cuanto al Director de Sanidad de la Policía Nacional, «basta advertir que se limitó a referir tras su vinculación que en virtud de la desconcentración y delegación de funciones administrativas, los llamados a cumplir con la orden de tutela son los funcionarios ya mencionados, respuesta que no es de recibo para esta Sala cuando se le dio a conocer que los citados no estaban acreditando el correcto cumplimiento de la misma, y que le requería en su calidad de superior jerárquico para que los apremiara, lo que en efecto no hizo» (folios 232-243).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que mediante memorial dirigido a esta Corporación el Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón el 13 de julio de 2016, en su condición de Director del Hospital Central de la Policía Nacional, solicitó «declarar la nulidad Y en subsidio REVOCAR el auto de fecha O7 de Julio de 2016 que sanciona a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera en su calidad de Directora de la Seccional de Bogotá, al Coronel Hugo Casas Velásquez en Calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional y al suscrito», aduciendo que desde la primera hospitalización del señor Jorge Ortega (13 de septiembre de 2015) con el diagnóstico de «Infarto Cerebral (ACV)», ese ente «siempre ha prestado los servicios médicos y hospitalarios al paciente cumpliendo a cabalidad cada uno de los principios de seguridad social, solidaridad, responsabilidad, eficiencia, oportunidad y demás fines legales en salud».
Destacó que de acuerdo con la sanción impuesta «notificada a esta Dirección el día 08 de julio de 2016 y en cumplimiento al fallo de tutela se adjuntará cada uno de los oficios emitidos por los diferentes servicios así:
– Oficio N° S- 2016-055038- ADFIN- DACLI- 78, Suscrita por el Doctor Iván Meneses Jefe de Servicios de Datos y Archivo Clínico quien manifestó:
“En atención a su solicitud vía correo electrónico institucional de fecha 11072016 y dando alcance al Incidente de Desacato No. 2015-03084-00 de fecha 07072016 mediante providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil-Restitución de Tierras, me permito informarle que una vez revisada la historia clínica sistematizada No. 46616 perteneciente al Señor JORGE ORTEGA, registra los siguientes eventos de atención en salud a partir del día 13092015 así:
•Evento de atención en salud el día 13092015 por medicina general en urgencias.
•Evento de atención en salud por hospitalización con fecha de ingreso el día trece de septiembre de dos mil quince con egreso el día doce de febrero de dos mil dieciséis con ochocientos diecisiete evoluciones.
•Evento de atención en salud el día 16022016 por el servicio de fisioterapia, medicina general, trabajo social.
•Evento de atención en salud el día 22022016 por el servicio de fisioterapia.
•Evento de atención en salud el día 24022016 por el servicio de fisioterapia
•Evento de atención en salud el día 25022016 por el servicio de fisioterapia, nutrición, medicina general, trabajo social.
•Evento de atención en salud el día 26022016 por el servicio de fisioterapia.
•Evento de atención en salud desde el día 09032016 al día 11032016 por medicina general en urgencias.
•Evento de atención en salud el día 16032016 por el servicio de medicina general.
•Evento de atención en salud el día 17032016 por el servicio de terapia ocupacional.
•Evento de atención en salud el día 18032016 por el servicio de terapia ocupacional.
•Evento de atención en salud el día 23032016 por el servicio de medicina general.
•Evento de atención en salud desde el día 25032016 al día 26032016 por el servicio de medicina general en urgencias.
•Evento de atención en salud el día 28032016 por el servicio de medicina general.
•Evento de atención en salud el día 29032016 por el servicio de terapia ocupacional.
•Evento de atención en salud el día 30032016 por el servicio de medicina general.
•Evento de atención en salud el día 30032016 por el servicio de terapia ocupacional.
•Evento de atención en salud el día 08042016 por el servicio de nutrición.
•Evento de atención en salud el día 08042016 por el servicio de psicología.
•Evento de atención en salud desde el día 10042016 al día 22042016 por el servicio de medicina general en urgencias.
•Evento de atención en salud el día 24042016 por el servicio de terapia respiratoria, fonoaudiología y medicina general.
•Evento de atención en salud desde el día 27042016 al día 03052016 por el servicio de medicina general e urgencias.
•Evento de atención en salud el día 03052016 por el servicio de medicina general.
•Evento de atención en salud el día 10052016 por el servicio de medicina interna.
•Evento de atención en salud el día 10052016 por el servicio de medicina general en urgencias.
•Evento de atención en salud desde el día 11052016 al día 24052016 por hospitalización.
•Evento de atención en salud el día 02062016 por el servicio de fisioterapia.
•Evento de atención en salud por hospitalización con fecha de ingreso el día siete de junio de dos mil dieciséis hasta la fecha con doscientos setenta y siete evoluciones» (negrillas del texto original).
Precisó que con lo anterior «puede observarse que el paciente ha estado Hospitalizado en esta Institución en tres oportunidades, tiempos en los cuales se le ha brindado atención integral en salud, así mismo se denota en el informe cada una de las atenciones médicas por cada una de las especialidades que ha requerido el paciente así como las Terapias ocupacionales y de Fisioterapia desde el 13 de septiembre de 2015 a la fecha, su estado actual de salud es estable, se encuentra Hospitalizado en la Habitación 607 de este Hospital, en la misma se le están prestando las terapias que requiere y de igual manera este Hospital gestionó con una entidad sin ánimo de lucro cual es Obras Sociales la entrega de dos pañales talla L diarios al paciente mientras se encuentre hospitalizado y de acuerdo a sus necesidades, ya que una vez egrese del mismo corresponderá asumirlos en caso que los requiera a la Seccional Sanidad Bogotá, según prescripción médica».
En cuanto al servicio de terapias, relacionó el informe rendido el 11 de julio de 2016 por «el Patrullero Luis Antonio Martínez Jefe (e) del Servicio de Terapias quien manifestó: Revisada la Historia Clínica del señor Jorge Ortega, Identificado con Cc No 46616, paciente ingresado por urgencias del Hospital Central el día 07-06-2016 con diagnóstico médico de Infección de Vías Urinarias y episodio de dolor abdominal intenso, con antecedentes de secuelas de Accidente Cerebrovascular, y reiteradas estancias hospitalarias. Siguiendo protocolos de atención el área de rehabilitación recibe orden de interconsulta de terapia física el día 14-06-2016 remitida por la Doctora Elena Marín Rodríguez especialidad de medicina Interna evento No 76, ese mismo día se da respuesta a requerimiento médico, atiende la orden de interconsulta la Doctora Nayibe Sanguino Fisioterapeuta, quien realiza valoración terapéutica teniendo como objetivos favorecer patrones motores funcionales y manejar edema, terapia que se realiza diariamente ( excluyendo fines de semana), atendiendo los datos clínicos que reporte el paciente, quien actualmente se encuentra en tratamiento terapéutico en la habitación 607 del Hospital Central.
El día 14-06-2016 se recibe orden de interconsulta de Fonoaudiología, por especialidad de Medicina Interna Doctor Vladimir Enrique Rico, atendida por la Doctora Eyleen González Fonoaudióloga, quien realiza valoración teniendo como objetivos favorecer procesos de deglución pasivo, terapia que se realiza diariamente ( excluyendo fines de semana), el día 17-06-2016 la Doctora en mención suspende manejo por fonoaudiología toda vez que el paciente presenta laceración a nivel oral, de lo cual tiene conocimiento el Médico hospitalario de turno, se retoma la terapia por fonoaudiología el día 23-06-2016 atendiendo solicitud de medico Hospitalario, continua manejo terapéutico la Doctora Marcela Ospino, Fonoaudióloga, quien actualmente es la terapeuta tratante del paciente hospitalizado en la habitación 607 del Hospital Central.
El día 17-06-2016, se recibe orden de interconsulta de Terapia Ocupacional evento 114, valora al paciente la Doctora Adriana Mejía Ardila, Terapeuta Ocupacional, con objetivos de tratamiento el favorecimiento de patrones motores funcionales, terapia que se realiza diariamente (excluyendo fines de semana), atendiendo los datos clínicos del paciente, quien actualmente se encuentra en tratamiento terapéutico en la habitación 607 del Hospital Central. Es de anotar que el paciente Jorge Ortega, ha recibido tratamiento en estancias hospitalarias, por la subespecialidades de Terapia Física, Terapia Ocupacional y Terapia del Lenguaje desde el mes de Septiembre de 2015».
De otra parte, trascribió el «Oficio N. S-2016- 054950- ARCIN- DEQUI de fecha 11 de Julio de 2016 suscrito por el Doctor Cesar Augusto González Encinales, Jefe del Servicio de Urología quien en escrito de 6 folios informa cada una de las valoraciones en el servicio de Urología desde el día 2016/06/08 :11:41:10.000AM hasta la fecha finalmente concluyendo: “UROLOGIA- RESPUESTA A INTERCONSULTA 2016/07/07 08:11:03:000PM PACIENTE MASCULINO DE 86 AÑOS DE EDAD, CON DIAGMNOSTICO ED CHOQUE SEPTICO ORIGEN URINARIO RESUELTO SECUNDARION A INFECCION DE VIAS URINARIAS COMPLICADA POR E COOLI PATRON DE RESISTENCIA BLEE POSITIVO Y ENTEROCOCO FECALIS SENSIBLE A VANCOMICINA TRATADA CON MEROPENEM HASTA HACE 8 DIASM REQUIERO CISTOCIPIA EPARA DERIVACION CON SONDA URETRAL; ADICIONALMENTE CON HEMORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS ALTAS- PANGASTRITIS EROSIVA, PACIENTE INTERCONSULTADO A NUESTRO SERVICIO POR PRESENTAR FIEBRE EN LA NOCHE DEL SABADO Y MADRUGADA DE DOMINGO TOMANDO PARACLINICOD DONDE EVIDENCIAN PARCIAL DE ORINA PATOLOGICO INTERPRETANDO COMO IVU Y REINICIANDO MANEJO CON MEROPENEM. EN EL MOMENTO CON UROCULTIVO 06/7/2016 E COLI SENSIBLE A MEROPENEM 0.25MIC SE REALIZA CAMBIO DE SONDA POR MANEJO ANTIBIOTICO ACTUAL.PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, SE DESINFLA SONDA URETRAL FOLEY PREVIA Y SE RETIRA, SE REALIZA NUEVA ASEPSIA, LUBRICACION INTRAURETRAL CON LIDOCAINA JALEA 2% PASO DE SONDA URETRAL DE FOLEY 20FR DE DOS VIAS SIN COMPLICACIONES, SE INFLA BALON CON 15CC SSN, SE DEJA SONDA A CISTOFLO, SE FIJA SONDA A MUSLO SE TERMINA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES EN EL MOMENTO PACIENTE SIN REQUERIMIENTOS ADICIONALES POR UROLOGIA POR LO CUAL SE CIERRA IC POR NUESTRO SERVICIO ESTAREMOS ATENTOS A CUALQUIER LLAMADO”…»
Agregó que en «lo referente a la Cama Hospitalaria, será entregada al accionante por Obras Sociales una vez sea dado de alta al paciente» (folios 9-21 cuaderno Corte).
Para corroborar lo anterior, aportó copias de los documentos que relaciona en su informe (folios 22-58).
A su turno, la Jefe de Asuntos Jurídicos Seccional Sanidad Bogotá Policía Nacional, luego de referirse a la actuación desplegada por la entidad durante el trámite incidental, relacionó los servicios médicos y terapéuticos que se le han brindado al señor Jorge Ortega, enfatizando que se ha «coordinado el agenciamiento por parte de la Enfermera Jefe del Programa [Médico Domiciliario] para que en momento en que el Paciente sea egresado del Hospital Central de la Policía Nacional asita al domicilio del Paciente y realice una capacitación sobre las recomendaciones específicas sobre el cuidado y tratamiento del paciente a su cuidador, además de dar continuidad a la consulta médica y terapias como se pactó en comunicación telefónica con la señora SONIA IMELDA ORTEGA las terapias serán programadas dos veces por semana».
Señaló que en cuanto al suministro de pañales y pañitos húmedos «se realiza fórmula manual con número R1-aa-0-14-2549 elaborada por la profesional NAIFE MAYERLY Y SOLORZA Médico General del Programa Médico Domiciliario»; y que «se le informó a la familia que se hará «entrega de una cama hospitalaria, que será alquilada por Obras Sociales de la Policía Nacional, para lo cual los familiares del señor JORGE ORTEGA, DEBEN REALIZAR UNA SOLICITUD A Obras Sociales, con la finalidad de evitar la realización de un proceso contractual que por ser una institución del estado estamos obligados y la entrega sería aproximadamente en tres (3) meses».
Aportó copia del informe rendido por la Coordinadora del Programa Médico Domiciliario y de la Fórmula Médica en la que se autoriza la entrega para dos meses de 240 pañales desechable para adulto, talla L, y 120 pañitos húmedos (folios 62 y 63).
4. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad de este trámite de desacato la eficacia de los mandatos proferidos tendientes a proteger las prerrogativas fundamentales reclamadas, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, pues al actor, quien se encuentra hospitalizado desde el 7 de junio de 2016, se le están prestando los servicios de salud que requiere y la institución ya ordenó el suministro de pañales desechables y pañitos húmedos, al igual que garantizó las terapias para cuando egrese del hospital y la consecución de la «cama hospitalaria»; comprometiéndose, además, a brindar a la familia el asesoramiento necesario para la «atención domiciliaria».
En esta materia, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:
(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).
5. Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la institución de que «ante una eventual salida del paciente, cumplan con la normatividad que rige la atención domiciliaria con base en las prescripciones que realicen sus médicos tratantes, teniendo en cuenta el rol que la familia debe desempeñar para la reahibilitaicón o paliación de aquél», debiendo autorizar «con oportunidad las citas, los tratamientos, insumos, exámenes y demás servicios médicos que, por concepto fundado de su médico tratante, requiera el aquí amparado para la rehabilitación o paliación de su estado de salud, estén o no incluidos en el plan obligatorio de salud», según lo dispuesto en la sentencia que concedió el amparo, so pena de verse incurso en un «nuevo incidente de desacato».
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 7 de julio de 2016 por la Sala Especializada Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Teniente Coronel Juan Pablo Ávila Chacón, en su calidad de Director del Hospital Central de la Policía Nacional, a la Teniente Coronel Aleida Neira Herrera, en su condición de Jefe Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Coronel Hugo Casas Vásquez, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, consistente en «MULTA equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA