Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC1168-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00143-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Parra González, en nombre propio y como agente oficioso de las menores Ángela María y Ana Lucía Payan Liévano, frente al Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Jorge Hernán Vargas Rincón y Óscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario que le instauró a Yanet Liévano Garzón y Sandra Patricia Rodríguez Lemus.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. El 1º de octubre de 2004 suscribió contrato de arrendamiento con Carlos Felipe Payan Meyer y Yanet Liévano Garzón sobre el «[l]ocal No. 1-66 del Centro Comercial de Alta Tecnología, ubicado en la Carrera 15 No. 77-05/59 de Bogotá».
2.2. El primero de los nombrados «falleció, y conforme a la sucesión de éste, el derecho de dominio del referido local quedó el 50% para su cónyuge, y el otro 50% les fue adjudicado a sus (…) hijas ANGELA MARIA Y ANA LUCIA PAYAN LIEVANO».
2.3. Para enajenar el «…50% del derecho de dominio sobre el referido local, la madre y representante legal de las aludidas menores (…) tramitó ante el Juzgado Sexto de Familia la LICENCIA JUDICAL DE VENTA».
2.4. La referida agencia judicial accedió a lo deprecado el 7 de mayo de 2009 y en la parte resolutiva del fallo dispuso «CONCEDER, de conformidad con los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil, un término máximo de seis (6) meses para hacer uso de la (…) licencia» (negrillas originales, así como las demás).
2.5. Trámite judicial en el que se avalúo «tales derechos en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL PESOS ($149’709.000)».
2.6. En contravía de lo dispuesto «en la ley y lo ordenado en la Sentencia, solicito (…) NO SE FIJARA FECHA DE REMATE, SINO APROBAR La venta realizada por su mandante a SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ LAMUS», al que «Anexó el DOCUMENTO PRIVADO (…), el cual NO ERA UNA ESCRITURA PUBLICA, sino un contrato de COMPRAVENTA DE LOCAL COMERCIAL, se reitera, en documento privado».
2.7. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá «mediante AUTO de fecha 25 de Agosto de 2.010 …», autorizó «a la señora JANETH LIEVANO GARZON para que transfiera a título de venta de los derechos de cuota que tienen las menores ANA LUCIA Y ANGELA MARIA PAYAN LIEVANO sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 1575641 a la señora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ LAMUS, a que se contrae el contrato de compraventa de local comercial sometido al régimen de propiedad horizontal, visto a folios 75 y 76».
2.8. Ante lo acontecido, «gestionó una acción de tutela, puesto que así evadieron o esquivaron la PUBLICA SUBASTA otrora ordenada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la LICENCIA JUDICIAL, con flagrante violación a lo previsto por la ley, exactamente en el inciso 2 del Artículo 653».
2.9. Tampoco se obtuvo «la ULTERIOR APROBACIÓN DEL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA QUE HABÍA CONCEDIDO LA LICENCIA JUDICIAL PARA LA VENTA DE ESOS DERECHOS A YANET LIEVANO GARZON, con lo cual tal transacción NO SE ENCUENTRA APROBADA JUDICIALMENTE».
2.10. No obstante, la escritura de compraventa se inscribió «en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1575641, el día 26 de Enero de 2.011, según la anotación No. 12».
2.11. El reclamo constitucional fue denegado en primera y segunda instancia, el tribunal consideró que existía otro medio de defensa judicial para plantear la nulidad del contrato, y la Corte, por cuanto «“…de aceptarse, en gracia de discusión, que el gestor si estaba legitimado para invocar el resguardo constitucional, de todas formas éste no saldría avante por ausencia del requisito de inmediatez».
2.12. Promovió el juicio declarativo y el juez encartado «profirió el día 31 de Julio de 2014 la Sentencia de primer grado, NEGANDO LAS PRETENSIONES. El fundamento de ella, en síntesis, fue señalar: Que conforme a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y a las previsiones del art. 1742 del c.C. la nulidad compete alegarla a las partes del contrato y se extiende excepcionalmente a los terceros, pero a condición de que “tengan interés en ello. Señaló que no pueden los terceros sin interés impugnar el contrato ni siquiera pretextando la defensa del ordenamiento jurídico, pues tal prerrogativa le está concedida tan solo al juez en circunstancias muy especiales y de modo general al Ministerio Público…».
2.13. El tribunal mediante fallo de 3 de septiembre de 2015, confirmó la anterior resolución bajo el fundamento de que «[l]a condición de arrendatario del local comercial” no le «confería interés para legitimar[se] en la causa como tercero en la petición de nulidad absoluta de aquella compraventa, pues [su] interés no era económico, serio, concreto, ni actual como quiera que no ten[ía] un nexo contractual que tenga incidencia en el contrato cuestionado. Igualmente, que “…no era dable decretar oficiosamente la nulidad absoluta contractual deprecada como quiera que el motivo de invalidez que se le enrostra a tal contrato no era ostensible, dado que el pacto estuvo precedido, se itera, de autorización judicial en firme y, en tanto el suscrito no está facultado para ello…”».
2.14. Las decisiones judiciales «omitieron» aplicar lo dispuesto en la primera parte del artículo 1.742 del Código Civil, esto es, «“La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…”».
2.15. Frente a la determinación de segundo grado interpuso «el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN (…), pero en lugar de haber sido rechazado de plano, el Honorable Magistrado, optó por designar PERITO para que hiciera el avalúo de los perjuicios económicos que tal fallo pudo causar al impugnante, DILATANDO el asunto, y dando al traste con la acción de TUTELA» que interpuso, por prematura.
2.16. El 9 de diciembre de 2.015 se denegó el ataque excepcional, por proveído que fue «notificado por estado del 11 de Diciembre de 2.015»
3. Pidió, en consecuencia, que los proveídos cuestionados se declaren «sin valor ni efecto legal alguno» -negrillas y subrayas originales- (f.183 a 193 c. Corte).
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá suplicó que se denegara el amparo, toda vez que «la autorización de la venta directa de los derechos de copropiedad de que son titulares los menores, atendidas ciertas circunstancias, resulta ser la mejor manera de proteger los derechos de éstos, (…) sin que ello implique la nulidad absoluta del contrato de compraventa».
El tribunal demandado igualmente reclamó la denegatoria del auxilio constitucional, «por cuanto, para derrumbar ese argumento precisamente la Sala tuvo a bien destacar su fundamento normativo (art. 1742 C.C.) y jurisprudencial (…) pertinente (…), su sustento fáctico no encuadraba dentro de los presupuestos que aquellas contenían, en tanto el acervo demostrativo no se evidencia el “interés” del actor.
A lo que se suma «que el negocio jurídico atacado no le provocó un daño económico al accionante, debido a que el cambio de titular del derecho real no suponía su salida automática del predio, puesto que el legislador buscó garantizar la continuidad del empresario en el inmueble en que ha desplegado su actividad comercial».
Finalmente, dijo «atenerse a las argumentaciones esgrimidas en la sentencia» censurada.
Por otra parte, el fallador inicial y los demás vinculados, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor, en nombre propio y como agente oficioso de las menores Ángela María y Ana Lucía Payan Liévano, pretende se tutelen las prerrogativas esenciales alegadas, pues, en su opinión, las autoridades acusadas incurrieron en defecto sustantivo.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
3.1. El 7 de mayo de 2009 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá profirió sentencia en el proceso con radicado 2008-01334, donde resolvió «CONCEDER a la señora JANETH LIEVANO GARZON, LICENCIA PARA VENDER en pública subasta los derechos de propiedad que tienen las menores sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 77-05/59, Local 1-66, edificio Centro Alta Tecnología e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1575641 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. (f. 25 a 29 ídem).
3.2. El señor Luis Carlos Parra el 26 de mayo de 2011, instauró proceso declarativo contra Sandra Patricia Rodríguez y Yanet Liévano Garzón, «en su condición de madre y representante legal de sus menores hijas ANGELA MARIA PAYAN LIEVANO Y ANA LUCIA PAYAN LIEVANO», deprecando la declaratoria de «NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 105 del 24 de enero de 2.011, otorgada en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá».
3.3. El 31 de julio de 2014 el Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá (aquí accionado) dictó sentencia en la que dispuso «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda…» (fs.207 a 217 proceso original).
3.4. El quejoso inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación (fs.220 a 225 ídem).
3.5. El ad quem acusado al desatar la alzada en providencia de 3 de septiembre de 2015 confirmó la de primera instancia, por cuanto sostuvo, que «el demandante no logró acreditar el legítimo interés que le asiste para demandar el pacto efectuado entre las encartadas, acorde con los lineamientos que al respecto ha trazado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; tampoco acreditó el objeto ilícito del citado acuerdo de voluntades, ni ninguna otra de las causales legalmente contempladas para que se configure la aludida ineficacia».
Para sustentar su decisión, previamente abordar el tema que aquí se debate, aseveró:
…se evidencia que el señor Luis Carlos Parra González se apoyó en una mera expectativa o un deseo, razón por la cual no está asistido del interés aludido a lo largo de este proveído, puesto que en el hipotético caso de acceder al petitum, las órdenes a impartir serían, que la propiedad del 50% del local comercial No. 1-66 del Edificio Centro de Alta Tecnología, ubicado en la carrera 15 No. 77-05/59 de esta ciudad retorne al haber patrimonial de Ángela María Payan Liévano y Ana Lucía Payan Liévano, y estas a su vez restituyan el precio recibido a la compradora, sin que tenga competencia el juez de la presente acción para imponer a las nuevamente dueñas del fundo que lo pongan en venta y menos que esta se lleve a término a través de subasta pública, y que forzosamente tenga que participar el aquí inconforme, toda vez que, en primer lugar, se estructura una trasgresión a la autonomía de la voluntad de aquellas y, en segundo término, se dejaría sin efecto lo dispuesto en la decisión judicial en firme, emanada del juez de familia que autorizó la transacción a nombre de las menores de edad sin necesidad de almoneda, eventos contrarios al derecho constitucional al debido proceso, en tanto no es esta la vía para alcanzar tales cometidos, por lo que fracasa el primer fundamento de la censura.
En relación a la denegatoria de la invalidez deprecada, puntualmente, dijo:
…acerca de que era dable decretar la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 105 de 24 de enero de 2011, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá, por llevar inmersa una contradicción al derecho público de la Nación, conforme a lo reglado por el artículo 1519 del Código Civil, porque, no es ostensible el motivo de invalidez que se le enrostra, dado que el pacto estuvo precedido, se itera, de autorización judicial en firme, y en tanto el señor Luis Carlos Parra González no está facultado para ello, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia [sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 54001-3103-003-2005-00027-01-citada por el tribunal].
3.6. El promotor del juicio formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada mediante auto del 9 de diciembre de 2015 y notificado el 11 del mismo mes y año (f. 28, 65 y 66 ídem).
4. En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que el demandante carece de legitimación en la causa para promover esta senda excepcional, en calidad de agente oficioso de la Ángela María Payan Liévano, pues la acción fue presentada el 25 de enero de 2016 (f. 194, c. Corte), fecha para la cual aquella ya contaba con la mayoría de edad, debido a que su nacimiento acaeció el 5 de julio de 1996 (f. 2 ídem), y, por ende, en tales circunstancias «…se presume su capacidad para reclamar la protección de sus derechos ante el juzgador constitucional» (CSJ. STC6543-2015, 28, may., Rad. 00033-02).
Además de los hechos y pruebas adosadas a la demanda, no se evidencia circunstancia de indefensión o impedimento alguno de la citada señora, que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar directamente la protección de sus derechos.
4.1. Lo anterior, dado que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite que la acción constitucional sea presentada por medio de agente oficioso, quien puede representar al titular del derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa.
Sobre el tema, esta Corporación sostuvo:
Cumple señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Empero, para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también estableció la presunción de “autenticidad de los poderes” otorgados y la “agencia oficiosa” cuando el titular de las garantías básicas no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. (CSJ STC5358-2015, 5 may., Rad. 00158-01)
Y más adelante, en esa misma decisión, adujo que:
Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente asunto la súplica de amparo no fue presentada directamente por Vicente Sánchez quien, en realidad, sería el afectado…
Tampoco se acreditó que este se encuentre en condiciones que le impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de demostrarse factor alguno que, en caso de que Andrés Flórez Heredia se hubiese arrogado la calidad de “agente oficioso”, que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento.
4.2. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada en nombre de la señora Ángela María Payan Liévano, por falta de legimación en la causa.
5. Ahora bien, en lo que se refiere a la acción ejercida en nombre propio por el quejoso y de la menor Ana Lucia Payan Liévano, se tiene que analizada la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual el órgano colegiado cuestionado confirmó la de primer grado (denegó las pretensiones de la demanda) y, oportunidad en que se finiquitó el tema objeto de debate, la Sala no advierte proceder constitutivo de «defecto sustantivo» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas y jurisprudencia sobre la materia que nos ocupa.
En efecto, el colegiado enjuiciado, consideró que tal senda no era la vía para dejar sin efectos el fallo del juez que conoció del proceso incoado por Janeth Liévano Garzón en interés de sus menores hijas, a fin de obtener licencia para la enajenación del bien objeto de la litis, por no ser esta la senda para dejar sin efecto la decisión del Juez Sexto de Familia de Bogotá, la cual adquirió firmeza.
Además, el tribunal frente a la negativa de declarar de oficio la anulación de la Escritura Pública No. 105 de 24 de enero de 2011, otorgada en la Notaría Setenta y Seis del Circulo de Bogotá, aseveró que tal irregularidad no era ostensible, por precisamente contar con autorización judicial.
6. Así las cosas, no se observa que la providencia de 3 de septiembre de 2015, pueda tildarse, iterase, de arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA