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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1434-2016
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00848-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el siete de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar de Jesús Medina Cardona contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra en el año 2011 por cuanto no fue notificado de su existencia y tan sólo el 22 de enero de 2015 fue sorprendido con una diligencia policiva de desalojo en su vivienda, donde le informaron que el bien había sido objeto de remate y por tanto debía desocuparlo.
Señala que ante la situación acudió al juzgado donde presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago por indebida notificación pero que fue despachada desfavorablemente por el despacho, agotando todos los recursos que tenía a su alcance.
En consecuencia, pide «DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario (…) que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Santiago de Cali (…) a partir de la diligencia de notificación personal adelantada por el juzgado de origen a través del apoderado de la parte demandante.». [Folio 16, c.1]
B. Los hechos
1. El 10 de octubre de 2011 la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos por cesión de Bancolombia, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante por los pagarés números 3265320025115 por $171.832.623 y 3265320025388 por $58.000.000.
2. El 11 de octubre siguiente el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, siendo informada dicha decisión al tutelante a la dirección: Calle 18 No. 130 – 121, Casa número 13, Condominio Acuarelas del Lili II Etapa, quien guardó silencio.
3. El 22 de marzo de 2012 se dispuso seguir adelante la ejecución y se ordenó decretar el avalúo y posterior remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria número 370-517830. [Folios 95-98, c.1]
4. El 26 de abril de ese año, se realizó la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por la esposa del accionante quien expresó «me entero del proceso en este momento y mi esposo se hará presente oportunamente a la oficina del abogado para tratar de llegar a un acuerdo de pago.» [Folio 143, c.1]
5. La diligencia de remate se llevó a cabo el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, en desarrollo de la que se adjudicó el inmueble a Nury Tinoco, sin que el actor se pronunciara dentro de la actuación. [Folios 207-208, c1]
6. El 20 de agosto siguiente se aprobó la almoneda. [Folio 225, c.1]
7. Posteriormente el 22 de enero de 2015, se dio inicio a la diligencia de entrega con la presencia del tutelante, quien solicitó la suspensión del acto procesal porque «Bancolombia con quien he tenido el caso, nos avisó en el mes de julio que iba a ver(sic) un remate, no hubo tiempo de reacion (sic) porque las cuentas se estaban pagando normalmente, después de allí no hubo ningún otro aviso hasta que se nos avisa de una diligencia de desalojo, aquí vivimos una familia, dos hijos, mi esposa, un hijo de 12 años y mi hijo mayor de 19 años y mi mamá de 75 años, nosotros no estamos listos para salir, lo que queremos es solicitar plazo para organizarnos…». [Folios 247-248, c.1]
8. El 9 de febrero de ese año, el tutelante radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado, tras señalar que el juzgado emitió mandamiento de pago y orden de seguir adelante con la ejecución, efectuando el remate del bien sin la debida citación, notificación y comparecencia del ejecutado, aunado a que Bancolombia le continuó cobrando la cuota mensual de pago del crédito hipotecario. [Folios 258-267, c.1]
9. El juzgado corrió traslado del escrito a la parte demandante el 10 de febrero siguiente y mediante proveído de 26 de marzo negó la solicitud de nulidad tras considerar que la «citación para notificación personal, la notificación por aviso y la certificación expedida por la Empresa de correos Servientrega» fueron entregadas a la dirección del inmueble rematado, donde vivía el actor. Así mismo, la diligencia de secuestro del bien efectuada el 26 de abril de 2012 fue atendida por su esposa, por tanto sabían de la existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. [Folios 276-277, c.1]
10. Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, impugnación que fue despachada desfavorablemente el 16 de julio siguiente y ordenó continuar con la diligencia de entrega del inmueble. [Folios 294-295, c.1]
11. En desacuerdo, el quejoso interpuso reposición y solicitó expedición de copias para trámite del recurso de queja subsidiariamente; el 22 de septiembre de 2015 se mantuvo la decisión cuestionada y se ordenó la expedición de copias para el trámite de queja. [Folios 302-303, c.1]
12. El 30 de noviembre de 2015 se continuó con la diligencia de entrega del inmueble, el cual fue puesto a disposición de la adjudicataria. [Folios 467-468, c.1]
13. El Tribunal Superior de Cali mediante proveído de ponente fechado 4 de diciembre de 2015, declaró bien denegado el recurso de apelación y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen. [Folio 3, c. Corte]
14. El solicitante de amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque estima que hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado durante el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, por cuanto las constancias de recibido de la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso de que trata el artículo 320 ibídem, no fueron recibidas directamente por él, sino que fueron entregadas en portería, aunado a que pensó que se trataba de otro proceso adelantado en su contra por la administración del condominio donde residía, situación que ha originado que su grupo familiar, quienes se encuentran a su cargo, hayan sido desalojados de su vivienda. [Folios 1-18, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 24 de noviembre de 2015 y se ordenó enterar a los juzgados acusados y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 437-438, c. 1]
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito en Oralidad de Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado e indicó que el 11 de febrero de 2014, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución. [Folios 446. 447, c.1]
Por su parte, el accionante allegó escrito donde informó que si bien su esposa atendió la diligencia de secuestro del bien, lo hizo con la convicción errada de que se trataba del asunto ejecutivo adelantado por la administración del conjunto residencial donde vivían, desconociendo que se tratara de éste proceso, máxime cuando Bancolombia le descontó el valor del pago de la cuota del crédito hipotecario, lo que lo hizo presumir que con dicha entidad bancaria no tenía problemas. [Folios 440-441 y 463, c.1]
A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, manifestó que no existe vulneración de derechos, toda vez que para cuando se realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble trabado en la litis, el 26 de abril de 2012, el despacho comisionado fue atendido por la esposa del actor, lo que permite concluir que el actuar del tutelante dentro del proceso fue extemporáneo y que al no haber interpuesto ningún recurso de ley oportunamente en contra de las determinaciones adoptadas, el requisito de procedibilidad no se cumplió como presupuesto general de subsidiaridad. [Folio 448, c.1]
3. En sentencia de 7 de diciembre de 2015, el Tribunal denegó la protección constitucional deprecada al advertir que el actor tuvo manera de conocer la existencia del proceso hipotecario así como de la medida de secuestro decretada en él y las consecuencias jurídicas que ello implicaba, siendo así, no puede pretender entonces que se suspenda una diligencia de entrega que ha sido programada con el cumplimiento de los requisitos de ley y, menos aún que dicha suspensión quede determinada por una supuesta violación al debido proceso, que revisado el expediente no se evidencia. [Folios 469-476, c.1]
4. El accionante por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó con los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 484-503, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador al negarse a declarar la nulidad de la actuación deprecada por el actor, no se advierte procedente el amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza, pues el Juzgado demandado precisó que no era viable acceder a la solicitud por cuanto:
«Revisado el expediente a folio 75 del cuaderno No. 1, obra la citación para notificación personal (artículo 315 del C.P.C.) realizada al señor OSCAR JESUS MEDINA CARDONA, al igual que a folios 85 consta la notificación por aviso (artículo 320 del C.P.C.), aunado a ello a folio 93 aparece la certificación expedida por la empresa de correos SERVIENTREGA mediante la cual se afirma que la notificación fue entregada en el CONDOMINIO ACUARELA LILI II, y la misma fue recibida por el portero de dicho condominio.
De igual forma puede constatarse que la señora LUZ PIEDAD HOLGUIN MIRRIAGA, esposa del demandado, fue quien atendió personalmente la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-517830 realizada el 26 de abril del año 2012 (folios 112-113) y dicha persona manifestó «si conozco al señor Oscar de Jesús Medina Cardona porque es mi esposo y me entero del proceso en este momento y mi esposo se hará presente oportunamente a la oficina del abogado para tratar de llegar a un acuerdo de pago», hechos que permiten constatar que dichas notificaciones fueron realizadas, sin que aparezca prueba de lo contrario.
(…)
Igualmente, se establece con claridad la circunstancia relativa a que la notificación de la providencia contentiva del mandamiento ejecutivo al demandada, se hizo con la observancia de las condiciones esenciales establecidas para la notificación por aviso, por al artículo 320 del C.P.C., al igual que las referidas a la comunicación de que trata el art. 315 ejusdem; toda vez que no es necesario citar al demandado en otra dirección, salvo que el resultado de la diligencia de la empresa de correos en la dirección donde vivía el demandado hubiera resultado negativa o ilusoria. »
Como puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a determinada normativa.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante, conforme lo indicó el a quo.
3. De otra parte, contrario a lo expuesto por el gestor en su escrito de tutela, debe decirse, que lo que se evidencia es que el quejoso acudió al proceso extemporáneamente, pese a que el 26 de abril de 2012 se realizó el secuestro, donde se le informó a su esposa el motivo de la diligencia, optando por el contrario mantener un comportamiento pasivo bajo el pretexto que pensaba que se trataba de otro asunto adelantado en su contra por la administración del condominio donde vivía, permitiendo con esa inactividad que el bien, que era de su propiedad, fuera rematado y adjudicado al mejor postor.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.