ATC6773-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC6773-2016  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2016-00102-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  22 de septiembre de 2016.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  sentencia de 4 de agosto de 2016, la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, amparó  el derecho fundamental a la salud de Sandra Tatiana Carabalí  Riascos,  dentro  de la acción de tutela que en su nombre instauró la  agente oficiosa María Alejandra Riascos Enrique contra  Cafesalud EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social y la  Secretaría de Salud Departamental.  

  

En  consecuencia, para restablecerle la garantía conculcada le  ordenó a Cafesalud EPS, «que  en el término de cuarenta y ocho (48)  horas,  contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo  hubiere hecho, garantice el suministro efectivo de los medicamentos  MESALAZINA X 3gr SACHETS y MESALAZINA SALFALK espuma rectal x 1 gr, a  la accionante, en la forma y términos prescritos por el  facultativo»   (fls. 2 a 5, cd. 1).  

  

2.        El  23  de agosto de 2016 la señora Riascos Enrique promovió  incidente de desacato, manifestando que el incumplimiento del fallo  (f. 1, ídem).  

  

3.        Mediante  auto de 24 de agosto, el Tribunal previo a iniciar el incidente  requirió a  la  Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora  Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud, o quien  haga sus veces, con el fin de que diera cumplimiento en forma  inmediata a la sentencia constitucional proferida por esa Corporación  e informar las gestiones realizadas para tal efecto, remitiendo los  documentos que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela.  

  

Dispuso  de igual manera oficiar  al  Gerente de Defensa Judicial de la EPS Cafesalud, Dr. Julián  Andrés Fernández o quien haga sus veces, para que  requiriera a la Dra. Sanín Robayo, Directora Regional  Occidente-Valle del Cauca, o a quien corresponda en esa entidad, para  que «en  forma inmediata de cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No. 039  del 4 de agosto del 2016, proferida por esta Corporación,  adelante las acciones disciplinarias correspondientes por la  contumacia en el cumplimiento de la orden constitucional, e informe a  esta dependencia en forma INMEDIATA, las gestiones realizadas al  efecto»  (f. 7, cd. 1).  

  

4.        En  providencia de 29 de agosto, el Tribunal dio apertura al incidente  propuesto contra la  Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora  Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud, o quien  haga sus veces, y  le concedió 3 días «para  que ejerza su derecho de defensa, se pronuncie sobre lo manifestado  por el accionante y solicite y/o aporte las pruebas que pretenda  hacer valer, que sean conducentes y pertinentes para dilucidar la  cuestión planteada».  

  

A  la par,  ordenó solicitar  al  Dr. Julián Andrés Fernández Gerente de Defensa  Judicial de la EPS Cafesalud, o quien haga sus veces, «a  fin de que se sirva informar a esta dependencia en forma INMEDIATA  sobre el trámite dado al oficio No. 2625 del 25 de agosto de  2016, mediante el cual se le solicitó requerir a la doctora  MARÍA DEL PILAR SANÍN ROBAYO, en calidad de Directora  Regional Occidente- Valle de la EPS CAFESALUD, o a quien corresponda  en esa entidad, para el cumplimiento de la Sentencia No. 039 del 4 de  agosto de 2016»  (f.  11, ib).  

  

5.        En  auto de 6 de septiembre procedió a decretar las pruebas y  ordenó oficiar a la  Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora  Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud, o quien  haga sus veces  «para  que en el término de tres (3) días informe sobre las  gestiones realizadas para  el cumplimiento de la Sentencia No. 039 del 4 de agosto de 2016  proferida por esta Corporación»  (f.  16, cit).  

6.        Mediante  providencia de 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de  Cali, Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras,  sancionó por desacato a la  Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora  Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud  y  le  impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir, en lo  fundamental:  

  

«Previo  a dar trámite a la petición de sanción, este  despacho requirió a la Dra. MARÍA DEL PILAR SANÍN  ROBAYO, en calidad de Directora Regional Occidente- Valle de la EPS  CAFESALUD, para que le diera cumplimiento inmediato a lo ordenado, y  ante la ausencia de manifestación, se profirió el auto  que ordenó iniciar el incidente de desacato en su contra, que  fue debidamente notificado, ante el cual guardó total  silencio, sin presentar argumento alguno que justifique la renuencia  a dar cumplimiento al fallo de tutela.  

  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se debe concluir que la EPS CAFESALUD, no ha  entregado a la accionante los medicamentos e insumos ordenados para  garantizarle su salud y tal observancia es atribuible a la Dra. MARÍA  DEL PILAR SANÍN ROBAYO Directora Regional Occidente- Valle,  quien tiene a su cargo el cumplimiento de la orden impartida en el  fallo de tutela, sin que se haya allanado a obedecer el mandato pese  a los numerosos requerimientos y sin brindar justificación  alguna, incurriendo en desacato que debe ser sancionado, sin que  dicha sanción releve a la entidad de acatar la orden de  amparo, por lo que se le requerirá para que en forma inmediata  le brinde a la acciónate el servicio requerido»  (fls.  19 a 23, cd. 1).  

  

  

7.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constitución Política que la instituyó de modo  específico para la guarda y protección de los derechos  fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.        De  acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01  y, ATC3599-2016,  9 jun. rad. 00070-01).  

  

3.        A  efectos de establecer si en el asunto la incidentada incurrió  en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo  alegado por la agente oficiosa de la actor en el incidente, como se  dejó visto en precedencia.  

  

Ahora,  el incidente de desacato se inició contra la  Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora  Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud,  sin embargo, pese a que se le notificó debidamente la apertura  del procedimiento durante el trámite de la instancia no se  pronunció.  

4.   Así  las cosas, al no existir ninguna justificación razonable por  parte de la responsable para excusar su demora en el cumplimiento del  fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se  debía imponer la correspondiente sanción, como en  efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

5.  Por lo expresado, se confirmará el auto consultado.  

  

Lo  aquí decidido no exime a la  Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora  Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud,  de  cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 4 de agosto  de 2016 dentro del resguardo constitucional concedido a Sandra  Tatiana Carabalí Riascos,  dentro  de la acción de tutela que en su nombre instauró la  agente oficiosa María Alejandra Riascos Enrique, no hacerlo la  deja incursa en un nuevo desacato.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

  

Notifíquese  decidido a los interesados y por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que integre el  expediente. Ofíciese.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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