Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6773-2016
Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00102-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de septiembre de 2016.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 4 de agosto de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental a la salud de Sandra Tatiana Carabalí Riascos, dentro de la acción de tutela que en su nombre instauró la agente oficiosa María Alejandra Riascos Enrique contra Cafesalud EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental.
En consecuencia, para restablecerle la garantía conculcada le ordenó a Cafesalud EPS, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, garantice el suministro efectivo de los medicamentos MESALAZINA X 3gr SACHETS y MESALAZINA SALFALK espuma rectal x 1 gr, a la accionante, en la forma y términos prescritos por el facultativo» (fls. 2 a 5, cd. 1).
2. El 23 de agosto de 2016 la señora Riascos Enrique promovió incidente de desacato, manifestando que el incumplimiento del fallo (f. 1, ídem).
3. Mediante auto de 24 de agosto, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió a la Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud, o quien haga sus veces, con el fin de que diera cumplimiento en forma inmediata a la sentencia constitucional proferida por esa Corporación e informar las gestiones realizadas para tal efecto, remitiendo los documentos que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela.
Dispuso de igual manera oficiar al Gerente de Defensa Judicial de la EPS Cafesalud, Dr. Julián Andrés Fernández o quien haga sus veces, para que requiriera a la Dra. Sanín Robayo, Directora Regional Occidente-Valle del Cauca, o a quien corresponda en esa entidad, para que «en forma inmediata de cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No. 039 del 4 de agosto del 2016, proferida por esta Corporación, adelante las acciones disciplinarias correspondientes por la contumacia en el cumplimiento de la orden constitucional, e informe a esta dependencia en forma INMEDIATA, las gestiones realizadas al efecto» (f. 7, cd. 1).
4. En providencia de 29 de agosto, el Tribunal dio apertura al incidente propuesto contra la Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud, o quien haga sus veces, y le concedió 3 días «para que ejerza su derecho de defensa, se pronuncie sobre lo manifestado por el accionante y solicite y/o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, que sean conducentes y pertinentes para dilucidar la cuestión planteada».
A la par, ordenó solicitar al Dr. Julián Andrés Fernández Gerente de Defensa Judicial de la EPS Cafesalud, o quien haga sus veces, «a fin de que se sirva informar a esta dependencia en forma INMEDIATA sobre el trámite dado al oficio No. 2625 del 25 de agosto de 2016, mediante el cual se le solicitó requerir a la doctora MARÍA DEL PILAR SANÍN ROBAYO, en calidad de Directora Regional Occidente- Valle de la EPS CAFESALUD, o a quien corresponda en esa entidad, para el cumplimiento de la Sentencia No. 039 del 4 de agosto de 2016» (f. 11, ib).
5. En auto de 6 de septiembre procedió a decretar las pruebas y ordenó oficiar a la Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud, o quien haga sus veces «para que en el término de tres (3) días informe sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de la Sentencia No. 039 del 4 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación» (f. 16, cit).
6. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sancionó por desacato a la Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud y le impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras advertir, en lo fundamental:
«Previo a dar trámite a la petición de sanción, este despacho requirió a la Dra. MARÍA DEL PILAR SANÍN ROBAYO, en calidad de Directora Regional Occidente- Valle de la EPS CAFESALUD, para que le diera cumplimiento inmediato a lo ordenado, y ante la ausencia de manifestación, se profirió el auto que ordenó iniciar el incidente de desacato en su contra, que fue debidamente notificado, ante el cual guardó total silencio, sin presentar argumento alguno que justifique la renuencia a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe concluir que la EPS CAFESALUD, no ha entregado a la accionante los medicamentos e insumos ordenados para garantizarle su salud y tal observancia es atribuible a la Dra. MARÍA DEL PILAR SANÍN ROBAYO Directora Regional Occidente- Valle, quien tiene a su cargo el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sin que se haya allanado a obedecer el mandato pese a los numerosos requerimientos y sin brindar justificación alguna, incurriendo en desacato que debe ser sancionado, sin que dicha sanción releve a la entidad de acatar la orden de amparo, por lo que se le requerirá para que en forma inmediata le brinde a la acciónate el servicio requerido» (fls. 19 a 23, cd. 1).
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y, ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).
3. A efectos de establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por la agente oficiosa de la actor en el incidente, como se dejó visto en precedencia.
Ahora, el incidente de desacato se inició contra la Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud, sin embargo, pese a que se le notificó debidamente la apertura del procedimiento durante el trámite de la instancia no se pronunció.
4. Así las cosas, al no existir ninguna justificación razonable por parte de la responsable para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Por lo expresado, se confirmará el auto consultado.
Lo aquí decidido no exime a la Doctora Maria del Pilar Sanín Robayo, en calidad de Directora Regional de Occidente-Valle del Cauca de la EPS Cafesalud, de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 4 de agosto de 2016 dentro del resguardo constitucional concedido a Sandra Tatiana Carabalí Riascos, dentro de la acción de tutela que en su nombre instauró la agente oficiosa María Alejandra Riascos Enrique, no hacerlo la deja incursa en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Notifíquese decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que integre el expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA