ATC6966-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6966-2016  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2016-01871-01  

  

Bogotá,  D. C,  doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Lozano Algar  contra la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Centro  de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados  Civiles y de Familia de esta ciudad, trámite al cual se  vincularon los Juzgados Once y Cuarenta y Dos Civiles del Circuito de  esta misma capital;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921.  

  

Ello porque no  vislumbra la Corte que los «intervinientes  en el proceso de pertenencia –radicado nº  011-2010-00015-00, incoado por Simón Darío Quintero  [Ruiz] contra Telecom –P.A.R.»,  hayan sido debidamente notificados del inicio del presente trámite  constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, a pesar de que tienen un interés  directo en el mismo, toda vez que el accionante pretende que se  ubique físicamente el expediente contentivo de ese juicio de  usucapión (f.  7 a 9, c. 1).  

  

Nótese  que si bien el Tribunal a-quo comisionó  al secretario del estrado judicial accionado «donde  se encuentre el expediente», para que  efectuara el enteramiento de tales sujetos procesales (f. 11, c. 1),  en el trámite tutelar no se acreditó el cumplimiento de  tal delegación.  

  

Ahora  bien, en caso de que al fallador le resulte  realmente imposible la notificación personal de los  interesados, como último remedio incluso puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corporación.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de los «intervinientes  en el proceso de pertenencia –radicado nº  011-2010-00015-00, incoado por Simón Darío Quintero  contra Telecom –P.A.R.»,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de los  intervinientes en el  proceso de pertenencia –radicado nº 011-2010-00015-00,  incoado por Simón Darío Quintero contra Telecom  –P.A.R.»,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal  origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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