Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC7043-2016
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00228-01
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
1. Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto revisado el expediente, se advierte que de su iniciación no se notificó al señor Juan Mario Arbeláez Sepúlveda, persona que en el proceso reivindicatorio objeto de censura intervino como denunciado en pleito y a quien por ende, le asiste legítimo interés en conocer e incidir en las resultas del amparo.
De igual manera, se evidencia que la citación ordenada por el Magistrado Sustanciador respecto de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño (fl. 35, cd. 1), tampoco se llevó a efecto, obrando tan sólo una comunicación del fallo, que en lo absoluto suple el oportuno enteramiento de la admisión del resguardo (fl. 72, ibídem).
2. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso a la totalidad de sujetos involucrados.
3. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.
Por tanto para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado