ATC4791-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4791-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2016-00360-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.    Correspondería a la Corte pronunciarse en sede de impugnación  frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  el 15 junio de 2016,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Hermes Ferney Muñoz Camacho contra la Comisión Nacional  del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),  si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al  diligenciamiento, se evidencia un yerro procesal que configura la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

En  efecto, advierte la Corte que desde el auto admisorio de la demanda  tutelar de 2 de junio de 2016, se omitió la notificación  a la Universidad Manuela Beltrán, institución encargada  de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para  conformar la lista de convocados al concurso de la Escuela  Penitenciaria Nacional del INPEC, destinado a la provisión de  las vacantes del empleo de dragoneante, código 4114, grado 11,  perteneciente al régimen específico de carrera de la  aludida entidad, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho  de defensa y contradicción (fls. 37 a 38 cd. 1).  

  

  

Se  destaca la total ausencia de la referida universidad,  pese a que de  esta acción podría eventualmente derivarse algún  provecho o incluso un perjuicio con la determinación que se  adopte, ello sin perjuicio de los demás interesados legítimos  que deben determinarse y vincularse efectivamente a la actuación  antes de proferir el fallo de instancia.  

  

  

2.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069  de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito  constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan  verse afectados  

  

Dicho ordenamiento  conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en  litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en  un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan  ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se  otorgó en el presente caso.  

  

3.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos  de la norma que se viene aplicando.  

  

En  consecuencia para la reanudación del trámite el a  quo deberá  efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de  contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el  grado de conocimiento a su cargo.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

  

PRIMERO.        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por la  Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en  la acción de tutela antes referida.  

  

SEGUNDO.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que se reponga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

TERCERO.        Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *