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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4791-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00360-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte pronunciarse en sede de impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Hermes Ferney Muñoz Camacho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al diligenciamiento, se evidencia un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En efecto, advierte la Corte que desde el auto admisorio de la demanda tutelar de 2 de junio de 2016, se omitió la notificación a la Universidad Manuela Beltrán, institución encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para conformar la lista de convocados al concurso de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, destinado a la provisión de las vacantes del empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera de la aludida entidad, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción (fls. 37 a 38 cd. 1).
Se destaca la total ausencia de la referida universidad, pese a que de esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho o incluso un perjuicio con la determinación que se adopte, ello sin perjuicio de los demás interesados legítimos que deben determinarse y vincularse efectivamente a la actuación antes de proferir el fallo de instancia.
2. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 (2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015) establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que puedan verse afectados
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurarles el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso.
3. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado