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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC4790-2016
Radicación n° 15001-22-13-000-2016-00327-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte pronunciarse en sede de impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por María Reina Romero Talero contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al diligenciamiento realizado, se evidencia un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2. En efecto, se advierte que tanto del auto admisorio de la demanda tutelar fechado el 13 de junio de 2016, como de la mencionada sentencia proferida en esa instancia (fls. 7 y 34 a 43, cd. 1), se omitió notificar directamente a los señores María Trinidad, José María, Gloria, María Estrella, María Agueda, Aura Linda, Rosalba y Silverio Romero Talero, quienes, según la información recogida en el expediente, están reconocidos y vienen actuando como herederos de los causantes dentro del proceso de sucesión n° 2015-0040, del cual se dice surge la vulneración a las prerrogativas invocadas por esta vía, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Nótese que la actuación solo da cuenta que se notificó al abogado Ernesto Felipe Vargas Márquez, en su calidad de apoderado judicial de los mencionados herederos (fls. 18 y 29, ibídem).
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra la notificación del fallo, precisando que éste «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
4. Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del trámite procesal a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
«lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)». CC A-018/05.
5. Conforme a la normatividad aplicable para las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, éstas deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
En de similares contornos fácticos al que ahora nos ocupa, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado al precisar:
«la no vinculación de… quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado (…), quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad» (CSJ, Auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01, reiterado ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01, ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01 y ATC2653-2016, rad. 2016-00059-01). Resaltado fuera del texto.
«En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las referidas personas, que sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen». (CSJ ATC1712-2016, 30 mar. 2016, rad. 00001-01).
6. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo: En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado