ATC4790-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4790-2016  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2016-00327-01  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.   Correspondería a la Corte pronunciarse en sede de impugnación  frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de junio de 2016,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Reina Romero Talero contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí  (Boyacá), si no fuera porque de la revisión  preliminar que se realiza al diligenciamiento realizado, se evidencia  un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el  numeral 8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

2. En efecto, se  advierte que tanto del auto admisorio de la demanda tutelar fechado  el 13 de junio de 2016, como de la mencionada sentencia proferida en  esa instancia (fls. 7 y 34 a 43, cd. 1), se omitió notificar  directamente a los señores María Trinidad, José  María, Gloria, María Estrella, María Agueda,  Aura Linda, Rosalba y Silverio Romero Talero, quienes, según  la información recogida en el expediente, están  reconocidos y vienen actuando como herederos de los causantes dentro  del proceso de sucesión n° 2015-0040, del cual se dice  surge la vulneración a las prerrogativas invocadas por esta  vía, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

  

Nótese que  la actuación solo da cuenta que se notificó al abogado  Ernesto Felipe Vargas Márquez, en su calidad de apoderado  judicial de los mencionados herederos (fls. 18 y 29, ibídem).  

  

3. En  materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «Las providencias que se dicten se  notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el  juez considere más expedito y eficaz».  

  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece:  

  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

  

El juez velará  porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad  de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

En el  mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra la notificación del fallo, precisando que éste  «se notificará por telegrama o por otro medio  expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido».  

   

4.  Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del  trámite procesal a todos los directamente interesados en sus  resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:  

  

«lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)». CC A-018/05.  

  

5.  Conforme a la normatividad aplicable para las actuaciones que  se surten dentro del rito constitucional, éstas deben ser  notificadas «a las partes o intervinientes», con  lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

En de similares  contornos fácticos al que ahora nos ocupa, esta Corporación  declaró la nulidad de lo actuado al precisar:  

«la  no vinculación de… quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente  de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con  quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad» (CSJ, Auto del 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00102-01, reiterado ATC, 14 feb. 2013, rad.  2012-00973-01, ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01 y  ATC2653-2016, rad. 2016-00059-01). Resaltado fuera del  texto.  

  

  

«En  las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al  debido proceso de las referidas personas, que sin duda, son titulares  de un interés legítimo para intervenir en el trámite  constitucional.  

  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe las notificaciones omitidas, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se  realicen». (CSJ ATC1712-2016, 30 mar.  2016, rad. 00001-01).  

  

6.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por  este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos  de la norma que se viene aplicando.  

  

En consecuencia  para la reanudación del trámite el a quo deberá  efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de  contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el  grado de conocimiento a su cargo.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de junio de  2016, dentro de la acción de tutela de la referencia.  

  

Segundo:        En  consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen, para que renueve la actuación, conforme a lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

Tercero:  Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que haya  lugar.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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