ATC4786-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC4786-2016  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2016-000258-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 13 de julio del año en  curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, dentro del incidente de desacato formulado por María  Luisa Cortés Perea  contra la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV,  mediante  la cual se impuso multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v. y arresto por  el término de tres (3) días, a Paula Alejandra Gómez  Osorio en calidad de Directora Territorial Valle de dicha entidad, y  a Alán Jesús Edmundo Jara Urzola en su condición  de Director General de esa Unidad (fl. 33, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia de 10 de mayo del año en curso, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales a  la «vivienda  en conexidad con la vida en condiciones dignas» y  a la igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada por la  señora María Luisa Cortés Perea contra el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que fue vinculada  la Defensoría del Pueblo, y, la Unidad Administrativa Especial  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV,  por  lo que para  restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó a la  Directora Territorial del Valle, Paula  Alejandra Gómez Osorio, que  en el término perentorio de 48 horas contado a partir de la  notificación de dicha providencia, «inicie  las gestiones necesarias para que por parte de esa entidad se evalúen  las circunstancias socioeconómicas de la accionante (…),  verifique el acierto de sus afirmaciones respecto de su condición  de desplazada por el conflicto armado y el lleno de presupuestos  legales para ser censada como tal y acto seguido, de ser procedente,  inicie todas las gestiones destinadas a ofrecerle un real y efectivo  acompañamiento para su inclusión en programas de  vivienda que comprenda una información clara correspondiente a  la oportunidad de postulación a las convocatorias que para  este efecto se realicen, los trámites que se deben agotar,  incluyendo la normatividad relacionada, los distintos formatos o  formularios requeridos y la publicación de los resultados que  le afecten en la materia, todo ello de conformidad con los principios  y postulados de la ley 1712 de 2014«  (fls. 22 y 23, Cit.).  

  

2.        El  pasado 20 de junio, la señora María Luisa Cortés  Perea solicitó  la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la  protección otorgada, la UARIV no ha adelantado ninguna gestión  en aras de verificar su actual situación (fls. 1 y 2 ídem).  

  

3.        La  respectiva Sala Unitaria por auto del día 21 siguiente,  previo a admitirlo, procedió a requerir al Director General de  la citada Unidad Administrativa, Dr. Alan Jesús Edmundo Jara  Urzola, así como a la Directora Territorial del Valle de la  entidad, Dra. Paula  Alejandra Gómez Osorio, para  que informaran si han atendido lo dispuesto en el fallo de tutela, y  de qué forma (fl. 8, ib.).  

  

4.   En razón a que los citados funcionarios guardaron silencio,  en auto del día 29 del mismo mes y año el Tribunal dio  apertura al incidente de desacato en contra de éstos, a  quienes se les corrió traslado por el término de tres  (3) días a partir del enteramiento de dicha decisión  para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 15, idídem).  

  

5.    Mediante oficio calendado 8 de julio subsiguiente,  la Directora de  Gestión Interinstitucional de la UARIV puso de presente al  trámite, que mediante comunicación con radicado No.  201672023612911 del 23 de mayo de 2016 se dio respuesta concreta a la  interesada respecto a cada una de sus inquietudes, razón por  la cual estando «demostrado  haber atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por  MARÍA  LUISA CORTES PEREA  [se] configur[a]  la figura del  HECHO SUPERADO»  (fls.  25 a 29, ib.).  

6.   Luego, el día 13 de julio del presente año se profirió  la determinación materia de consulta, tras advertirse, en  compendio, que no sólo «las  comunicaciones no han sido enviadas a la accionante, pese a que en el  escrito de tutela consta la dirección donde recibirá  notificaciones», como  quiera que las supuestas respuestas fueron enviadas a la Personería  Municipal de Cali y al Punto de Atención de dicha localidad,  sino que «en  el entendido que tales comunicaciones constituyan el acompañamiento  ordenado en el fallo, de su lectura se concluye que no son tal sino  una comunicación general pues no configuran una asesoría,  que en últimas fue lo que se dispuso dar por los accionados a  la accionante en tutela» (fl.  32, reverso, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las  cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC168-2016).  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

2.    Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se  ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC2708-2016).  

  

3.        Una  vez establecida la competencia funcional de la Corporación en  el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá  de ser modificada la sanción impuesta,  pues aunque mediante  sentencia constitucional proferida el 10  de mayo pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  tal y como quedó visto, le ordenó a  la Directora Territorial Valle de la UARIV, Paula Alejandra Gómez  Osorio, puntualmente, verificar la situación la condición  de desplazada alegada por la accionante, y adelantar todas las  gestiones necesarias en aras de ofrecerle a ésta un efectivo  acompañamiento que le permitan ser beneficiaria de los  programas de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional, de ser  procedente, lo cierto es que si bien la entidad puso aquí de  presente que en efecto la señora María Luisa Cortés  Perea está incluida en la actualidad en el Registro Único  de Víctimas, simplemente se limitó en sede de consulta  a enviar copia de la comunicación que le fue remitida a ésta  el pasado 19 de julio, donde se pueden verificar los aspectos  generales previstos en la ley para el actual programa de vivienda  gratuita, sin que de ello pueda desprenderse de ninguna manera el  acompañamiento y la asesoría especial que ordenó  el juez constitucional en la materia.  

  

4.   De este modo, al no poder establecerse que con dicha respuesta sí  se cumplió a cabalidad con la puntual y concreta orden, o  siquiera las actuaciones adelantadas tendientes a resolver la  situación particular de la aquí interesada, pese a  estar debidamente notificados los incidentados tanto del  requerimiento previo como de la apertura del incidente, no cabe duda  para estar Corporación que habrá de mantenerse la  sanción impuesta, pero únicamente frente a la Dra.  Paula Alejandra Gómez Osorio, en su condición de  Directora Territorial Valle de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV, como quiera que fue  únicamente frente a ella que se impartió la orden  constitucional.  

  

5.     Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí  decidido no exime a la sancionada de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de 10 de mayo de 2016, dentro del resguardo  constitucional concedido a María Lucía Cortés  Perea, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo  86 de la Constitución Política, la finalidad de la  orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales  fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de  todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído  ciertamente se obedezca, ya que:  

  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC1632-2016).  

  

6.        En  consecuencia, ante el ánimo renuente de la mentada  funcionaria,  se  modificará el auto consultado,  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, MODIFICA  la  resolución  sancionatoria impuesta el 13 de julio de 2016 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de  precisar que únicamente va dirigida contra  Paula  Alejandra Gómez Osorio, como Directora Territorial Valle de la  Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV.  

  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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